CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 18 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002393
ASUNTO: RP11-P-2012-002393
Recibida como ha sido informe emitido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario correspondiente a Gilbert José Villalba León, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Gilbert José Villalba León, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: calle principal, sector el Maco, casa s/n, Irapa, Municipio Libertador, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena definitiva de Siete (7) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Karen Mayeling Toledo y El Estado Venezolano.
Así mismo se evidencia que, conforme al auto de actualización de cómputo respectivo, de fecha 09 de Mayo del año en curso, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Seis,(6), meses y Tres ,(3), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), meses y Nueve,(9), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Ocho,(8), meses y Doce,(12), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Once,(11), meses y Dieciocho,(18), días que vencerán de manera definitiva el día 06 de Julio del 2018, y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de las Dos,(2), terceras partes de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso en función a la fecha de los hechos objeto del proceso conforme al principio de retroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para brindar acceso a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , se estima que ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Así mismo tenemos que a los folios del 136 al 139 de la Segunda pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluaciónes técnicas practicadas a Gilbert José Villalba León, en fecha 01/05/2017, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Libertad Condicional, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.
Finalmente al folio 144 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por Juan Indriago, en el carácter de Gerente del fondo de comercio “Inversiones San Juan C.A.” RIF. Nº J-40424211-2, ubicada en la calle Bolívar, Casa S/N, sector casco central, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, como Almacenista de despacho y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Gilbert José Villalba León, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso en función a la fecha de los hechos objeto del proceso conforme al principio de retroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden del fondo de comercio “Inversiones San Juan C.A.” RIF. Nº J-40424211-2, ubicada en la calle Bolívar, Casa S/N, sector casco central, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso en función a la fecha de los hechos objeto del proceso conforme al principio de retroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , a favor de Gilbert José Villalba León, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre soltero, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 19.124.077, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: calle principal, sector el Maco, casa s/n, Irapa, Municipio Libertador, Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Siete (7) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Karen Mayeling Toledo y El Estado Venezolano, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece Juan C.A.” RIF. Nº J-40424211-2, ubicada en la calle Bolívar, Casa S/N, sector casco central, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, como Almacenista.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4°.- Abstenerse de frecuentar a la víctima o familiares de esta; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 8º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-Libertad y junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de su ejecución indicando se advierta al penado el deber de comparecer ante el tribunal el día hábil mas inmediato para su imposición. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región oriental con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado a quien se hará entrega del mismo en la oportunidad en que comparezca para la imposición; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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