CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003758
ASUNTO: RP11-P-2012-003758
Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a favor del penado Douglas Eduardo Cumana Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.079.770, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe encontramos que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez de esta ciudad, Sirio de reclusión anterior del penado, mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento, en la fabricación de artesanías en jornadas de Ocho,(8), horas diarias en el lapso comprendido desde el 22/08/2013 hasta el 03/09/2016, sin embargo, de la revisión de la causa se evidencia, que según auto de fecha 16 de Octubre de 2015, mediante el cual se aprobó a favor del referido penado, redención de pena previa, se tomó en cuenta para la misma una actividad laboral desarrollada por el penado en el periodo comprendido entre el 22/08/2012 hasta el 17/09/2015; y a su vez en otra redención aprobada por auto del 19 de Octubre del 2016, se tomó en cuenta a favor del mismo una actividad laboral desarrollada en el mismo recinto policial por el periodo comprendido entre el 18/09/2015 y el 05/07/2016,
por lo que lo ajustado a derecho sería tomar en cuenta la actividad laboral desarrollada entre el 06/07/2016 y el 03/09/2016, vale decir por el lapso de Veintiocho,(28), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, REDIME al penado Douglas Eduardo Cumana Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.079.770, la pena de Veintiocho,(28), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Douglas Eduardo Cumana Velásquez, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
Douglas Eduardo Cumana Velásquez, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 21.079.770, Ocupación y oficio Obrero, hijo de Douglis Velásquez, Manuel Cumana, y residenciado en Urbanización Villa Nueva, detrás de Bello Monte, Calle Principal, Casa Nº 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) Años De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite en resguardo de su pudor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de ultimo cómputo respectivo de fecha 19 de Octubre de 2016, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Seis,(6), años y Veintiún,(21), días que sumados al lapso de Ocho,(8), meses y Veintiocho,(28), días transcurridos desde entonces, mas el lapso de Veintiocho,(28), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Diez,(10), meses, Diecisiete,(17), días y Doce,(12), horas Tiempo este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, debe restarse de la pena correspondiente, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho,(8), años, Un,(1), mes, Doce,(12), días y Doce,(12), horas, que vencerán de manera definitiva el día 29 de Septiembre del año 2025 a las 12:00 Meridiam.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por cuanto el penado de autos fue condenado, entre otros por el delito de Violación, en acatamiento del reciente criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , expresado en su sentencia Nº 91/2017 de fecha 15 de Marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, no tendrá la posibilidad de acceder a Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena ni a Beneficio alguno, ni siquiera a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento, por lo que no podrá disfrutar de ningún mecanismo de Libertad anticipada.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Douglas Eduardo Cumana Velásquez, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 29 de Septiembre del año 2025 a las 12:00 Meridiam, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente a Douglas Eduardo Cumana Velásquez, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 21.079.770, Ocupación y oficio Obrero, hijo de Douglis Velásquez, Manuel Cumana, y residenciado en Urbanización Villa Nueva, detrás de Bello Monte, Calle Principal, Casa Nº 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) Años De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite en resguardo de su pudor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara Centro de reclusión actual del penado, Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto de la coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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