CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000041
ASUNTO: RP11-P-2014-000041
Visto que la defensa Pública, mediante escrito de fecha 10 de los corrientes, señaló lo relativo al sitio donde establecería su residencia el penado Carlos Alfredo Villalba Marín, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.120, quien aspira a la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento, por haber agotado las tres cuartas partes de la pena impuesta, consignando carta de residencia correspondiente al referido penado; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que Carlos Alfredo Villalba Marín venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, mayor de edad, nacido en fecha: 04-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.120, de profesión u oficio: obrero, hijo de Sista Omaira Marín Rodríguez y Julián José Villalba Rodríguez y domiciliado en Rio Grande Arriba Calle Principal, Cerca de la Bodega de Alexander, Casa sin Numero , Irapa Municipio Mariño de Estado Sucre , se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano.
Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 30 de Junio del año en curso, el mismo para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Seis,(6), meses y Ocho,(8), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Catorce,(14), días hacen un total de pena cumplida Cuatro,(4), años, Seis,(6), meses y Veintidós,(22), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Ocho,(8), días que vencerán de manera definitiva el día 22 de Diciembre del 2019, por lo que obviamente se encuentran cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 103 de la Segunda pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui , sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que Carlos Alfredo Villalba Marín, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.120, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 43 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Gabriela Lozada Porras en su carácter de Coordinadora (E) de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, riela al folio 1214 de la misma pieza, constancia de residencia suscrita por los representantes del Consejo Comunal “El gigante de Sudamerica” de la parroquia Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual dan fe que el ciudadano Carlos Alfredo Villalba Marín, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.120, reside en el sector colinas de Yocoima, calle Hugo Chavez, casa Nº 2 Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, lo que a todas luces pone de manifiesto que forzosamente el penado fijará su residencia en el aludido Municipio, con lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que el referido Municipio dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue en jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que Carlos Alfredo Villalba Marín, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Ocho,(8), días mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Cinco,(5), meses, Veintidós,(22), días y Dieciséis,(16), horas por confinamiento en el Municipio Piar del Estado Bolívar, por el lapso definitivo de Un,(1), año, Once,(11), meses y Dieciséis,(16), horas , contados a partir de la presente fecha que vencerán de manera definitiva el día 04 de Junio del 2019 a las 4:00 Pm, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones una vez por semana ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a Carlos Alfredo Villalba Marín venezolano, natural de Carúpano Estadio Sucre, mayor de edad, nacido en fecha: 04-11-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.120, de profesión u oficio: obrero, hijo de Sista Omaira Marín Rodríguez y Julián José Villalba Rodríguez y domiciliado en Rio Grande Arriba Calle Principal, Cerca de la Bodega de Alexander, Casa sin Numero , Irapa Municipio Mariño de Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión de de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,(Trafico de menor cuantía), en perjuicio de La Colectividad, y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por el lapso de Dos,(2), años y Doce,(12), días , contados a partir de la presente fecha que vencerán de manera definitiva el día 15 de Julio del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones una vez por semana ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Carlos Alfredo Villalba Marín , de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui , quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Piar del Estado Bolívar, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad . A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Piar del Estado Bolívar, se acuerda designar al penado Carlos Alfredo Villalba Marín, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.120, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su comparecencia ante el tribunal. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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