CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008105
ASUNTO: RP11-P-2012-008105
Visto que la defensa Pública, mediante escrito consignó certificación de antecedentes penales correspondientes al penado Gregorio José Carvajal Díaz, titular de la cédula, de identidad Número V-24.840.359, quien aspira a la gracia de Conmutación de pena por Confinamiento, por haber agotado las tres cuartas partes de la pena impuesta, y además consignó carta de residencia correspondiente a la ciudadana Merquiades del Carmen España Cédula de Identidad Nº 2.637.209, manifestando que se trata de la cuñada del Penado quien lo acogerá en su residencia; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que Gregorio José Carvajal Díaz, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-24.840.359, nacido el 21-09-92, hijo de Miguel Carvajal y Nicasia Díaz, domiciliado en: Las Azucenas, Calle Principal, casa S/N, frente a la Escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Siete (7) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley., por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de José Manuel Dorta Mesa.
Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 19 de Octubre del 2015, el mismo para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Tres,(3), años, Diez,(10), meses y Diez,(10), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), año Ocho,(8), meses y Veinticuatro,(24), días hacen un total de pena cumplida Cinco,(5), años, Siete,(7), meses y Cuatro,(4), días, restándole por cumplir de la pena impuesta Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Veintiséis ,(26), días que vencerán de manera definitiva el día 09 de Abril del 2019, por lo que obviamente se encuentran cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Cinco (5) años y Seis,(6), meses, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 11 de la cuarta pieza de la causa riela constancia de clasificación de mínima seguridad expedida por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario constituida en Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, con sede en el Estado Bolívar , sitio actual de reclusión del penado, lo cual equivale a constancia de buena conducta lo que pone de manifiesto la poca peligrosidad del penado. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 22 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de política interior y seguridad Jurídica suscrita por Anthony Rafael Coello Bello en su carácter de Vice - Ministro, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, riela al folio 23 de la misma pieza, constancia de residencia suscrita por los representantes del Consejo Comunal Santa Lucía Abajo, sector el Puente, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, mediante la cual dan fe que la ciudadana Merquiades del Carmen España Cédula de Identidad Nº 2.637.209, reside en el sector El Puente, Santa Lucía Abajo, casa S/N del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y visto que en su escrito el defensor aduce que dicha ciudadana es la cuñada del Penado quien lo acogerá en su residencia, lo que a todas luces pone de manifiesto que forzosamente el penado fijará su residencia en el aludido Municipio, con lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que el referido Municipio dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue en jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que Gregorio José Carvajal Díaz, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Veintiséis ,(26), días mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Seis,(6), meses, Veintiocho,(28), días y Dieciséis,(16), horas por confinamiento en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por el lapso definitivo de Dos,(2), años Tres ,(3), meses, Veinticuatro,(24), días y Dieciséis,(16), horas , contados a partir de la presente fecha que vencerán de manera definitiva el día 07 de Noviembre del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones una vez por semana ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a Gregorio José Carvajal Díaz, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula, de identidad Número V-24.840.359, nacido el 21-09-92, hijo de Miguel Carvajal y Nicasia Díaz, domiciliado en: Las Azucenas, Calle Principal, casa S/N, frente a la Escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de José Manuel Dorta Mesa, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por el lapso de Dos,(2), años Tres ,(3), meses, Veinticuatro,(24), días y Dieciséis,(16), horas , contados a partir de la presente fecha que vencerán de manera definitiva el día 07 de Noviembre del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones una vez por semana ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Gregorio José Carvajal Díaz, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, con sede en el Estado Bolívar , quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, con sede en el Estado Bolívar, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad . A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se acuerda designar al penado Gregorio José Carvajal Díaz, titular de la cédula, de identidad Número V-24.840.359, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su comparecencia ante el tribunal. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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