TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 10 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004369
ASUNTO: RP11-P-2016-004369


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de Junio del 2017 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Yohan Leonardo Alcala Carrera, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 mayor de edad, nacido en 10/06/1993, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.995.323, de profesión u oficio obrero, de esta civil soltero, hijo de Yohan Antonio Alcala Ramos y Judith del Carmen García Carrera, y residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, casa S/N, cerca del Negocio Inversiones Pedrito, municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prision, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Robelys. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en os artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Yohan Leonardo Alcala Carrera, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prision; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido inicialmente por la presente causa el 19 de Octubre del 2016, manteniéndose en dicha situación hasta el día 13 de Junio del mismo año, fecha en que se sustituyó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre este y en su lugar se impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido Siete(7), meses y Veinticuatro,(7), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Seis,(6), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Yohan Leonardo Alcala Carrera, no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 13 de Junio del 2017 por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Yohan Leonardo Alcala Carrera, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 mayor de edad, nacido en 10/06/1993, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.995.323, de profesión u oficio obrero, de esta civil soltero, hijo de Yohan Antonio Alcala Ramos y Judith del Carmen García Carrera, y residenciado en la Cuarta Calle del Lirio, casa S/N, cerca del Negocio Inversiones Pedrito, municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prision, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Robelys; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 17 de Agosto del 2017 a las 10:45 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Antonieta Moya.