REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005753
ASUNTO: RP11-P-2016-005753

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 4 de julio de 2017, siendo las 10:45 A.M ( por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada del Secretario judicial en funciones de sala Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, asunto seguido en contra del acusado ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2016, Según Consta en Acta Policial: de fecha 09/09/2016, suscrita por los funcionarios A LA Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, quienes dejan constancia: “El día de hoy 09 de diciembre de 2016, siendo las 8:10 horas aproximadamente de la noche me encontraba de servicio por el destacamento Nº 533 en compañía de funcionarios…(…), presentaron en la prevención a dos (02) ciudadanos con unos documentos de una (01) moto para retirarla del comando, en ese momento ser presento un (01) ciudadano que vestía pantalón, color negro y franela, color blanco, con una (01) bolsa, color verde transparente en su mano que su interior contenía un (01) pepito, marca cheese tris, manifestando que le hicieran la entrega al ciudadano Francisco Noriega Alcalá, procedí a preguntarle como se llamaba y manifestó llamarse Alexander Rafael Villafranca Toro, en vista de la hora, le manifesté que estaba prohibido ingresar cualquier tipo de alimentos en horas de la noche a los detenidos, entonces se dio la vuelta para irse, me acorde que el ciudadano Francisco Noriega Alcalá, se encuentra detenido por Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad e transporte a orden del tribunal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control, motivo a eso, inmediatamente llame al ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro en alta voz y este se devolvió, le pedio el favor que sacara el pepito de la bolsa, el ciudadano lo saco luego procedí a decirle que destapara el pepito pero el ciudadano se puso nervioso y no quería destapar el pepito, rápidamente, le dije a los dos (02) ciudadanos que se encontraban en la prevención que iban a retirar una moto, que se esperaran un momento y en presencian de los dos (02) ciudadanos, el ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro, manifestó que el se lo llevaba y en la mañana lo traía para que le entregaran el pepito, pero le insistí, que por favor destapara el pepito, y cuando lo destapo, pude observar que en el interior contenía unos envoltorios, seguidamente procedí a decirle al ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro, que sacara todo lo que tenia dentro de ese pepito, y cuando lo saco y lo coloco en la mesa que esta en la prevención, pude evidenciar cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, color verde transparente, atado en su única punta con el mismo material que al destaparlo contenían en su interior residuos vegetales, color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Es vista de tal situación procedí a identificar al ciudadano como Alixander Rafael Villafranca Toro… (…).…Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. De igual manera solicito se decrete la confiscación definitiva de los bienes incautados en el procedimiento. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, venezolano, natural de Zarasa Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en 28-07-1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.871.908, de profesión u oficio obrero, hijo de Nora Toro y Eduardo Salazar, domiciliado La campiña, callejo Fatima, casa Nº 63, cerca de la escuela la campiña, Guiria, Municipio Valdez, quien manifestó: “quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis crespo , quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo solicito se tome en cuenta la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ultimo solicito la Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Copp. Toda vez que el mismo esta cumpliendo con medida de apostamiento en su residencia por haber sido operado de los riñones tal y como consta en las actuaciones que conforman la presente causa, Solicito Copias del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: Alixander Rafael Villafranca Toro, pide que se le imponga la pena correspondiente y con relación a la solicitud de revisión de medida esta Representación fiscal solicita que se decida conforme a derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Como punto previo: con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena posible a imponer al acusado, por la admisión de los hechos no excede de los cinco años de prisión, y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, en razón de ello, es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Ocultamiento Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. , y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, venezolano, natural de Zarasa Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en 28-07-1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.871.908, de profesión u oficio obrero, hijo de Nora Toro y Eduardo Salazar, domiciliado La campiña, callejo Fatima, casa Nº 63, cerca de la escuela la campiña, Guiria, Municipio Valdez, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Alixander Rafael Villafranca Toro, por encontrarlo incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 09/12/2016, Según Consta en Acta Policial: de fecha 09/09/2016, suscrita por los funcionarios A LA Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guiria, quienes dejan constancia: “El día de hoy 09 de diciembre de 2016, siendo las 8:10 horas aproximadamente de la noche me encontraba de servicio por el destacamento Nº 533 en compañía de funcionarios…(…), presentaron en la prevención a dos (02) ciudadanos con unos documentos de una (01) moto para retirarla del comando, en ese momento ser presento un (01) ciudadano que vestía pantalón, color negro y franela, color blanco, con una (01) bolsa, color verde transparente en su mano que su interior contenía un (01) pepito, marca cheese tris, manifestando que le hicieran la entrega al ciudadano Francisco Noriega Alcalá, procedí a preguntarle como se llamaba y manifestó llamarse Alexander Rafael Villafranca Toro, en vista de la hora, le manifesté que estaba prohibido ingresar cualquier tipo de alimentos en horas de la noche a los detenidos, entonces se dio la vuelta para irse, me acorde que el ciudadano Francisco Noriega Alcalá, se encuentra detenido por Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad e transporte a orden del tribunal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control, motivo a eso, inmediatamente llame al ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro en alta voz y este se devolvió, le pedio el favor que sacara el pepito de la bolsa, el ciudadano lo saco luego procedí a decirle que destapara el pepito pero el ciudadano se puso nervioso y no quería destapar el pepito, rápidamente, le dije a los dos (02) ciudadanos que se encontraban en la prevención que iban a retirar una moto, que se esperaran un momento y en presencian de los dos (02) ciudadanos, el ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro, manifestó que el se lo llevaba y en la mañana lo traía para que le entregaran el pepito, pero le insistí, que por favor destapara el pepito, y cuando lo destapo, pude observar que en el interior contenía unos envoltorios, seguidamente procedí a decirle al ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro, que sacara todo lo que tenia dentro de ese pepito, y cuando lo saco y lo coloco en la mesa que esta en la prevención, pude evidenciar cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, color verde transparente, atado en su única punta con el mismo material que al destaparlo contenían en su interior residuos vegetales, color marrón, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Es vista de tal situación procedí a identificar al ciudadano como Alixander Rafael Villafranca Toro… (…)…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Alixander Rafael Villafranca Toro, por encontrarlo incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admito los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Alixander Rafael Villafranca Toro, por encontrarlo incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de Ocultamiento Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pero en vista que no constan antecedentes penales se le toma el limite mínimo es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, en amparo de la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las accesorias de ley. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la confiscación la confiscación definitiva de los bienes incautados en el procedimiento, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal, por una LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, venezolano, natural de Zarasa Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en 28-07-1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.871.908, de profesión u oficio obrero, hijo de Nora Toro y Eduardo Salazar, domiciliado La campiña, callejo Fatima, casa Nº 63, cerca de la escuela la campiña, Guiria, Municipio Valdez, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. SEGUNDO: CONDENA al acusado ALIXANDER RAFAEL VILLAFRANCA TORO, venezolano, natural de Zarasa Estado Guarico, de 18 años de edad, nacido en 28-07-1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 27.871.908, de profesión u oficio obrero, hijo de Nora Toro y Eduardo Salazar, domiciliado La campiña, callejo Fatima, casa Nº 63, cerca de la escuela la campiña, Guiria, Municipio Valdez, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la confiscación la confiscación definitiva de los bienes incautados en el procedimiento, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente para la confiscación, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Líbrese Boleta de Libertad, Adjunto Oficio. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones Impuestas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO