REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002146
ASUNTO: RP11-P-2016-002146

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día: 03 de julio de 2017, siendo las 02:10 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. María Pereira Coronado, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguida a los Acusados: JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, y JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ejusdem, numerales 1 y 2, y 424 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ,y JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ejusdem, numerales 1 y 2, y 424 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Carúpano, quienes dejan constancia que siendo las 6:05 horas de la mañana, se trasladaron hacia el Hospital General Santos Aníbal Dominicci, a los fines de verificar información aportada por la centralista de Guardia, y de realizar las diligencias necesarias y urgentes, sosteniendo entrevista con el oficial LUÍS GUTIÉRREZ, quien manifestó que siendo las 3:30 pm, del día 01-04-2016, ingreso a la sala de emergencia el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentado hematomas y excoriaciones en su humanidad, procedente de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien quedo identificado como JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, de 17 años de edad, y manifestó que la persona falleció siendo las 8:00 horas de la noche del 01-04-2016,.., asimismo informo sobre la detención de cuatro (04) personas, quienes presuntamente se encontraban involucrados en el presente hecho, … asimismo se trasladaron hasta la morgue a los fines de realizar la inspección del cadáver, se tomaron fijaciones fotográficas, y se realizo la necrodactilia de ley, posteriormente se trasladaron hasta el referido comando policial, donde nos informaron que efectivamente el día 01-04-2016, practicaron la detención de los ciudadanos JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, Y JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, quienes son mencionados en el acta de entrevista realizada al ciudadano ROGER JOSÉ CARRILLO HEREIDA, como autor material de la muerte del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, e indico que el suceso se suscito estos sujetos en compañía de otros desconocidos comenzaron a golpear al occiso y a su persona, ya que lo estaba culpando por el robo de un celular, quien no asistió a ningún centro de salud, asimismo se recupero un vehiculo con las siguientes características: clase automóvil, marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, color azul, placas 488A6AB, S/C: 1T19MJV104660, mencionado en el acta d entrevista como medio de transporte de los investigados, asimismo cinco (05) teléfonos celulares, 1 marca HUAWEI C2930, serial Nº 80A9K811A2516949, 1 blackberry, serial ASY 22465002S51, 1 blackberry, serial G1508143000906, 1 ZTE KIS, SERIAL 329043391EBC. Asimismo se procedió a revisar el sistema SIIPOL, a los fines de verificar los datos de los acusados de autos….Por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta de los acusados JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, Y JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ presentes en sala se subsume dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ejusdem, numerales 1 y 2, y 424 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra los acusados presentes en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante y demostrara la culpabilidad de los acusados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde los acusados en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mis representados José Jhoandry Rodríguez Yánez, Jesús Rafael Indriago Rojas, Jhoandry José Rodríguez Yánez, y Julio Miguel Marín González, por la presunta comisión delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ejusdem, numerales 1 y 2, y 424 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, al delito De Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal al calificarlo en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal y la agravante genérica del articulo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados José Jhoandry Rodríguez Yánez, Jesús Rafael Indriago Rojas, Jhoandry José Rodríguez Yánez, Y Julio Miguel Marin González, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 406 ejusdem, numerales 1 y 2, y 424 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Privado, los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos desplegaron la misma conducta y que no se puede determinar a ciencia cierta quien de estos le ocasiono la muerte al adolescente, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-24.511.625, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yanez, residenciado en Río Caribe, calle principal, Bahía Honda, casa N° 01, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Número V-18.789.540, nacido en fecha 10-10-1988, hijo de Jesús Roberto Indriago y Damelis rojas, residenciado en Río Caribe, urbanización bahía honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Morelia, municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se procede a imponerse al tercero de los acusados quien dijo ser y llamarse como JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, Cedula de Identidad Número V- 24.511.645, nacido en fecha12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yañez, residenciado en Río Caribe, sector bahía honda, casa N° 01, municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al cuarto de los acusados quien dijo ser y llamarse JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, estudiante, con residencia en la Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 11, cerca de la playa de Rió Caribe, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente la Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mis representados, asimismo solicito la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera presento a efecto vivendi al Tribunal copia del examen bacteorologico realizado a mi representado Julio Miguel Marín González, en donde salio positivo T.B.P (tuberculosis) por lo que solicito se acuerde evaluación medico forense para el mismo, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, y JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Miguel Marcano Sánchez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2016. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados José Jhoandry Rodríguez Yánez, Jesús Rafael Indriago Rojas, Jhoandry José Rodríguez Yánez, Y Julio Miguel Marín González, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos José Jhoandry Rodríguez Yánez, Jesús Rafael Indriago Rojas, Jhoandry José Rodríguez Yánez, Y Julio Miguel Marín González, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Miguel Marcano Sánchez. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados José Jhoandry Rodríguez Yánez, Jesús Rafael Indriago Rojas, Jhoandry José Rodríguez Yánez, Y Julio Miguel Marín González, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados José Jhoandry Rodríguez Yánez, Jesús Rafael Indriago Rojas, Jhoandry José Rodríguez Yánez, Y Julio Miguel Marín González, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados José Jhoandry Rodríguez Yánez, Jesús Rafael Indriago Rojas, Jhoandry José Rodríguez Yánez, Y Julio Miguel Marin González, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal del Código Penal dando una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el delito es en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad por disposición de dicha norma, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión, por lo que se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de medida. Se acuerda el traslado con la seguridad del caso del acusado Julio Miguel Marín González, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día 06/07/2017 a las 9:00 de la mañana a los fines de que sea evaluado por cuanto de la copia mostrada por la defensa en cuanto al examen bacteorologico realizado al mismo dio un resultado positivo T.B.P (tuberculosis), por lo que en consecuencia se ordena la realización de la medicatura forense a los fines legales pertinentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR a los ciudadanos JOSÉ JHOANDRY RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, Cedula de Identidad Número V-24.511.625, nacido en fecha 12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yanez, residenciado en Río Caribe, calle principal, Bahía Honda, casa N° 01, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; JESÚS RAFAEL INDRIAGO ROJAS, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, Cedula de Identidad Número V-18.789.540, nacido en fecha 10-10-1988, hijo de Jesús Roberto Indriago y Damelis rojas, residenciado en Río Caribe, urbanización bahía honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega de Morelia, municipio Arismendi, Estado Sucre, JHOANDRY JOSÉ RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio moto taxi, Cedula de Identidad Número V- 24.511.645, nacido en fecha12-12-1992, hijo de Oscar Rodríguez y Luisa Yañez, residenciado en Río Caribe, sector bahía honda, casa N° 01, municipio Valdez, del Estado Sucre y JULIO MIGUEL MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-05-1986, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, estudiante, con residencia en la Avenida Rómulo Gallegos, casa N° 11, cerca de la playa de Rió Caribe, Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL MARCANO SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y Privado. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión, por lo que se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de medida. Se acuerda el traslado con la seguridad del caso del acusado Julio Miguel Marín González, titular de la cédula de identidad número V-18.592.948, a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día 06/07/2017 a las 9:00 de la mañana a los fines de que sea evaluado por cuanto de la copia mostrada por la defensa en cuanto al examen bacteorologico realizado al mismo dio un resultado positivo T.B.P (tuberculosis), por lo que en consecuencia se ordena la realización de la medicatura forense a los fines legales pertinentes. Notifíquese a los representantes de la victima con respecto a la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Siendo las 3:15 de la tarde.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO