REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 4 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001531
ASUNTO: RP11-P-2016-001531

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 4 de julio de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye en la Sala de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de De Juicio Oral Y Publico, en el presente asunto seguido al acusado Wilman Antonio Cova Pino, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marisela Navarro Martínez, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. Luís Orsetti, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en contra del acusado Wilman Antonio Cova Pino, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Marisela Navarro Martínez Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 15/03/2016, según consta en Acta De Denuncia, rendida por la ciudadana Marisela Navarro Martínez, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expone: yo estaba en mi local comercial que esta en 19 de Abril de Canchunchu Viejo cuando entro un sujeto desconocido con un arma de fuego en la mano y me apunto en la cabeza y me dijo que le diera todo lo que tenia sino me iba a matar, yo me puse nerviosa y saque un efectivo que tenia en una cajita y se lo di el salio del local, yo Salí del local pidiendo ayuda señalando al sujeto que me cabía atracado y habían varias personas de la misma comunidad y comenzaron a perseguirlo pero el sujeto salió corriendo y se lanzó por debajo del puente fue cuando llamamos a la policía (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, solicito la confiscación de arma y que la misma sea puesta a la orden del DARFA. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Siendo la oportunidad procesal para dar inicio al presente juicio oral y publico, con el debido respeto solicito que este atenta a lo que se va a debatir en este juicio, ya que se va a demostrar que mi representado no ha participado en delito alguno, y actuando en representación del ciudadano Wilman Antonio Cova Pino, a quien el Ministerio Público lo acuso por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marisela Navarro Martínez Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano; esta defensa se encargara de demostrar durante la realización del juicio oral, la inocencia de mi representado en el hecho imputado es por lo que a través de la evacuación de los medios probatorios que acudirán a distintos acto se demostrara su inocencia, razón por la cual solicito a esta juzgadora una vez cerrado el debate y al momento de dictar la sentencia dicte una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad de mi representado, por no haber existido medios probatorios, que hubiesen acreditado, la responsabilidad del mismo en algún hecho, por lo que pido finalmente que aplique el derecho a los hechos, y de tal manera cumplir con la finalidad del proceso, hallando la verdad por la vía jurídica, asimismo ciudadana solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3 COPP. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse WILMAN ANTONIO COVA PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Infante Naval, Cedula de Identidad Número V- 22.926.513, nacido en fecha 12-11-1994, hijo de Wuilman Cova y Noraima Pino, residenciado Canchunchu Viejo, sector Patria Bolivariana 03, segunda calle, casa Nº 81, cerca del taller de latonero Oscar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”

DEL DEFENSOR:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.

DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, para el acusado: Wilman Antonio Cova Pino, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marisela Navarro Martinez Y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano; y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual al acusado: Wilman Antonio Cova Pino, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado WILMAN ANTONIO COVA PINO, por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marisela Navarro Martinez Y Porte Ilicito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 15/03/2016, según consta en Acta De Denuncia, rendida por la ciudadana Marisela Navarro Martínez, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expone: yo estaba en mi local comercial que esta en 19 de Abril de Canchunchu Viejo cuando entro un sujeto desconocido con un arma de fuego en la mano y me apunto en la cabeza y me dijo que le diera todo lo que tenia sino me iba a matar, yo me puse nerviosa y saque un efectivo que tenia en una cajita y se lo di el salio del local, yo Salí del local pidiendo ayuda señalando al sujeto que me cabía atracado y habían varias personas de la misma comunidad y comenzaron a perseguirlo pero el sujeto salió corriendo y se lanzó por debajo del puente fue cuando llamamos a la policía (…).En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Wilman Antonio Cova Pino, por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marisela Navarro Martínez Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano WILMAN ANTONIO COVA PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Infante Naval, Cedula de Identidad Número V- 22.926.513, nacido en fecha 12-11-1994, hijo de Wuilman Cova y Noraima Pino, residenciado Canchunchu Viejo, sector Patria Bolivariana 03, segunda calle, casa Nº 81, cerca del taller de latonero Oscar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marisela Navarro Martínez Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado WILMAN ANTONIO COVA PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se procede a tomar la mínima de dicha pena, es decir, se rebaja a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar la mínima de dicha pena, es decir, se rebaja a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de: DIEZ (10) AÑO DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, es decir se le suma DOS (02) AÑOS DE PRISION ,para un total de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley, para el acusado WILMAN ANTONIO COVA PINO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARISELA NAVARRO MARTINEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la Defensa publica a la revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3 COPP, este tribunal niega la misma por cuanto la misma supera los 5 años por lo que se acuerda mantener la medida de Privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Declarando, así sin LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la Defensa Publica. Así mismo se declara con lugar la solicitud del representante fiscal en cuanto a la Confiscación del Arma, y se por a la orden del DARFA, de conformidad con lo establecida en nuestra constitución y la ley especial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado WILMAN ANTONIO COVA PINO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Infante Naval, Cedula de Identidad Número V- 22.926.513, nacido en fecha 12-11-1994, hijo de Wuilman Cova y Noraima Pino, residenciado Canchunchu Viejo, sector Patria Bolivariana 03, segunda calle, casa Nº 81, cerca del taller de latonero Oscar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARISELA NAVARRO MARTINEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas, municiones y desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. En cuanto a la solicitud de la Defensa publica a la revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del COPP, y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3 COPP, este tribunal niega la misma por cuanto la misma supera los 5 años por lo que se acuerda mantener la medida de Privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. Declarando, así sin LUGAR la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la Defensa Publica. Se declara con lugar la solicitud del representante fiscal en cuanto a la Confiscación del Arma, y se por a la orden del DARFA, de conformidad con lo establecida en nuestra constitución y la ley especial. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. EMELY TRUJILLO