REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005486
ASUNTO: RP11-P-2016-005486

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Jueza: Abg. Maria M. Pereira Coronado
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abg. Raúl Paredes
Defensa Publica: Abg. Dorys Malave
Acusado: Juan Luís Vásquez Urbaez
Víctimas: Luís Alberto Figueroa Miranda,
Delito: Robo De Vehiculo Automotor En Grado De Tentativa Y Porte Ilícito De Arma De Fuego
Secretaria: Abg. Emelis Trujillo

En virtud que en fecha: 02-12-2015, quien suscribe, tomo posesión del Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto haber culminado su periodo vacacional, es por lo que en consecuencia corresponde a quien suscribe, el avocarse al conocimiento de la presente causa y fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo condenatorio fue pronunciado en fecha: 12 de Mayo de 2017 , una vez culminado el Juicio Oral y Publico celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 346 eiusdem y en atención a la sentencia Nº 412, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001.
Procede este Tribunal Segundo de Juicio, a dictar el texto íntegro de la Sentencia la cual fue celebrada el día: 12 de Mayo de 2017, siendo las 9:10 de la Mañana , se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. Patricia Rasse Boada, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Erika Pino y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el art. 80 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. ; y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Buenos tardes a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAIS, venezolano, de años 21 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.292.781, agricultor, nacido el 15-11-1994, hijo de Belkis Josefina Urbaez y Juan Rodríguez, y domiciliado en Cachipal, Calle principal, al lado de la cancha de bolas criollas, sector Quebrada Seca, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el art. 80 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2016, según consta en Acta Policial, de fecha 27-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Irapa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Registro en Cadena de Custodia, de fecha 27-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento a saber: un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre b38 mm, marca rossi, serial f 133552, de fabricación brasilera, con la descripción amadeo rossi, c,a cromado con empuñadura de madera de color marrón. Cuatro (04) balas, calibre 9 mm, sin mar5cas con las descripciones ii ii, color dorado, sin percutir, una (01) bala, calibre 9 mm, sin marca, con la descripción ii i0, color dorado, sin percutir… Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado y se imponga la pena correspondiente por la comisión de tales delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra el defensor Publico quien expone: Con las atribuciones que me confiere constitución, ya que mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos, solicito se le Otorgue el derecho de palabra al mismo. Es todo”.

El Acusados, se le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el como JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAIS, venezolano, de años 21 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.292.781, agricultor, nacido el 15-11-1994, hijo de Belkis Josefina Urbaez y Juan Rodríguez, y domiciliado en Cachipal, Calle principal, al lado de la cancha de bolas criollas, sector Quebrada Seca, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria y a viva voz “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen el procedimiento establecido en el articulo 375 y las rebajas del articulo 74 numeral 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales, asimismo solicito se revise y se sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado por una menos gravosa, solicito copia simple, es todo.

Seguidamente solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación fiscal, oída la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, Así mismo no me opongo a la misma.

Seguidamente toma la palabra la Juez Segunda de Juicio y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAIS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el art. 80 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que el acusado de autos, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAIS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el ciudadano JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAIS, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el art. 80 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado: JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAIS, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el art. 80 del Código penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio de ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA Y EL ESTADO VENEZOLANO. El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 05 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en relación con el art. 80 del Código penal, prevé una pena que oscila de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el mismo como pena a imponer, ahora bien por cuanto el mismo se encuentra en grado de tentativa, previsto en el articulo 80 y de acuerdo al articulo 82, se le rebaja la mitad de dicha pena, es decir CINCO (05) AÑOS, QUENDANDO EN CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de LA MITAD, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, teniendo una posible pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, prevé una pena que oscila de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como posible pena a imponer. Asimismo por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir TRES (03) AÑOS, DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, se procede a realizar la conversión de la pena del delito mas grave, donde el culpable de uno o mas delitos que merece pena de presidio y de otro u otros que acarreen pena de prisión, arresto, relegación … se le convertirá esta a presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la dos terceras partes de la otra penas, por lo que se procede a realizar la siguiente operación matemática de la siguiente manera: A TRES (03) AÑOS, DE PRISION, impuesto por tal delito se divide entre dos (02) arrojando como resultado UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ahora bien se procede a sumarle las dos terceras partes a la pena a imponer es decir se le suma a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 80 del Código Penal, mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR al ciudadano JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAIS, venezolano, de años 21 de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.292.781, agricultor, nacido el 15-11-1994, hijo de Belkis Josefina Urbaez y Juan Rodríguez, y domiciliado en Cachipal, Calle principal, al lado de la cancha de bolas criollas, sector Quebrada Seca, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER RAFAEL BARCELO AGUILERA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el control y desarme de armas y municiones, Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano JUAN LUÍS VÁSQUEZ URBAIS, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sede Irapa Municipio Mariño del Estadio Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones para su control y verificación. Notifíquese a la victima. Remítase la presente causa a la fase de ejecución en su debida oportunidad. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO