REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000953
ASUNTO: RP11-P-2007-000953

RESOLUCION DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 28 de julio de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria M. Pereira y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. María José Martínez Carreño, con el objeto de llevar a cabo el Juicio, que conocerá del asunto, seguido en contra de los acusados: RICAURTE ALBERTO SALDARRIAGA FLORES y ANGEL LUIS SIFONTES FRANCO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de SILVERIO FLORENTINO VALLENILLA.
DEL ACUSADO:
Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado Ricaurte Alberto Saldarriaga Flores, quien expone: Asocio a mi defensa a la Defensora Privada Abg. Yusbel Cedeño, quien se encuentra en esta sede de este Circuito. Es todo.
DE LAS DEFENSAS:
Acto seguido se hace pasar a sala al Abg. Yusbel Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.124.634 e inscrita en el IPSA bajo el N° 201.848, teléfono: 0424-807-5799 con domicilio procesal en la Calle Juncal, N° 302, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone; acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con mi obligación, asimismo me impongo del contenido de las actas procesales es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Claudia Figueroa (quien representa al acusado: Ricaurte Alberto Saldarriaga Flores), quien expone: Solicito la celebración de la presenta audiencia por cuanto la presente audiencia se ha diferido en distintas oportunidades por la incomparecencia del acusado: Ángel Luís Sifontes Franco, asimismo esta defensa tiene conocimiento que el referido acusado para el momento del diferimiento de fecha 23/03/2009 se ordeno librar oficio a la Prefectura de Guiria del Municipio Valdez, información esta aportada por mi representado en dicha audiencia, cursante al folio 36 de la pieza N° 03, posteriormente en fecha 02/07/2009 se recibe oficio del prefecto del Municipio Nober José González notificando que el ciudadano: Ángel Luís Sifontes Franco, titular de la C.I 18.098.386, durante los años 2008 y 2009 no se encuentra asentado en esa prefectura, asimismo nuestro representado posteriormente consigo ante este Tribunal copia simple del acta de defunción, la cual nos comprometemos a consignarla en la brevedad posible, por lo que solicito la separación del presente asunto a los fines de que se celebre la presente audiencia a mi representado, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa y asimismo a la celebración la presente audiencia, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: Escuchado como ha sido la solicitud de la defensa privada y vista la no oposición de la representación fiscal este Tribunal procede a celebrar la audiencia de juicio oral y público, asimismo se acuerda la creación de la división de la continencia a los fines de que se celebre la presente audiencia de Juicio oral y publico, asimismo líbrese oficio a la Prefectura Civil del Municipio Valdez, a los fines de que remita copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Ángel Luís Sifontes Franco, titular de la C.I 18.098.386, por lo que la se suspende el proceso en cuanto al referido acusado hasta tanto sea consignada las copia certificada del acta de defunción del acusado Ángel Luís Sifontes Franco. Así se decide. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano: RICAURTE ALBERTO SALDARRIAGA FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de SILVERIO FLORENTINO VALLENILLA, en virtud de los hechos de fecha 08/01/2007, se presenta comisión de la policía estadal de esa localidad al mando de los funcionarios cabo primero IAPES Néstor Rodríguez, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, informando que en el sector el Níspero en la entrada de la Sub Estación Eléctrica CADAFE dos sujetos desconocidos a bordo de dos motos le causaron heridas con arma de fuego a un ciudadano, quien falleció momentos en que era trasladado hacia el hospital general de la ciudad de Carúpano (…) Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RICAURTE ALBERTO SALDARRIAGA FLORES, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 19.125.262, nacido en fecha 24/03/1985, hijo de Ricaurte Saldarriaga y Gregoria Flores, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización los bloques, planta baja, apartamento N° 0004, cerca del Estadio Julio Cesar Casas, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Claudia Figueroa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Ricaurte Alberto Saldarriaga Flores, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de SILVERIO FLORENTINO VALLENILLA, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RICAURTE ALBERTO SALDARRIAGA FLORES, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RICAURTE ALBERTO SALDARRIAGA FLORES, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de SILVERIO FLORENTINO VALLENILLA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 08/01/2007, se presenta comisión de la policía estadal de esa localidad al mando de los funcionarios cabo primero IAPES Néstor Rodríguez, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, informando que en el sector el Níspero en la entrada de la Sub Estación Eléctrica CADAFE dos sujetos desconocidos a bordo de dos motos le causaron heridas con arma de fuego a un ciudadano, quien falleció momentos en que era trasladado hacia el hospital general de la ciudad de Carúpano (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Ricaurte Alberto Saldarriaga Flores, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Silverio Florentino Vallenilla, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Ricaurte Alberto Saldarriaga Flores, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Silverio Florentino Vallenilla, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOCE (12) AÑOS A DICESIOCHO (18) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales se procede a tomar el termino mínimo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por cuanto el delito es en grado de complicidad correspectiva se le aplica el artículo 424 del Código Penal procediéndosele a rebajar la mitad de dicha pena es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: RICAURTE ALBERTO SALDARRIAGA FLORES, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 19.125.262, nacido en fecha 24/03/1985, hijo de Ricaurte Saldarriaga y Gregoria Flores, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización los bloques, planta baja, apartamento N° 0004, cerca del Estadio Julio Cesar Casas, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la victima: SILVERIO FLORENTINO VALLENILLA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado se encuentra actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción y posterior consignación para su certificación, asimismo se insta a las defensas privadas consignar copias de las actuaciones para la creación de la división de la presente causa. Remitase en su oportunidad procesal el asunto a la fase de ejecución. Notifíquese a la representante de la victima (Silverio Florentino Vallenilla) lo aquí decidido. Líbrese oficio al CNE, a los fines de que informe la última dirección procesal del acusado: Ángel Luís Sifontes Franco. Líbrese oficio a la Prefectura Civil del Municipio Valdez, a los fines de que remita copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Ángel Luís Sifontes Franco, titular de la C.I 18.098.386, por lo que la se suspende el proceso en cuanto al referido acusado hasta tanto sea consignada las copia certificada del acta de defunción del acusado Ángel Luís Sifontes Franco. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. MARIA M. PEREIRA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMELY TRUJILLO