REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 20 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001183
ASUNTO: RP11-P-2010-001183

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Concluido como ha sido en el día de hoy, 20 De Julio de 2017, siendo las 2:50 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Aniuska Macuaran y los alguaciles de sala; a objeto de llevarse a cabo la Celebración del Juicio Oral y Público, que conocerá en el presente asunto, seguida al Acusado: DESIDERIO RAMÓN APARCEDO RIVAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente solicita la palabra la defensa pública, quien expone: Esta defensa publica, en nombre y representación del ciudadano: DESIDERIO RAMÓN APARCEDO RIVAS, y revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración el delito como lo es APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual prevé una pena de ARRESTO HASTA POR VEINTE (20) DIAS, CON MULTA DE TREINTA (30 UT), y por cuanto los hechos ocurrieron en fecha: 11/06/2010, habiendo transcurrido hasta el día de hoy un lapso de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MESES Y NUEVE (09) DIAS, es por lo que de conformidad con el articulo 108 Ordinal 7 del Código Penal, es por lo que solicito, se decrete la prescripción por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, todo de conformidad con el articulo 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente toma la palabra al Fiscal del Ministerio público quien expone: Solicito se decida conforme a derecho, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la juez, quien expone: observa este tribunal que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 11/06/2010, hasta la presente, (20/07/2017), han transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud del delito imputado por la representación fiscal de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual prevé una pena que va de ARRESTO HASTA POR VEINTE (20) DIAS, y CON MULTA DE TREINTA (30UT). Ahora bien, en el articulo 108, ordinal 7 del código penal se establece que la acción penal prescribe así: Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades Tributarias (150 UT), o arresto de menos de un mes. De igual manera se evidencia que en el presente asunto la pena establecida para dicho delito, supera las unidades establecidas, así como la pena de arresto, y tomando en consideración que ya han transcurrido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MESES Y NUEVE (09) DIAS, para el lapso de la prescripción de dicho delito, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del COPP, concatenado con el articulo 108, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: DESIDERIO RAMON APARCEDO RIVAS, quien es venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico naval de 27 años de edad, nacido en fecha 03-07-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.956.820 hijo de Desiderio Aparcedo y Rosa de Aparcedo, y residenciado calle el estadio, casa sin numero, cerca del Liceo de Tunapuy. Municipio Libertador. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del COPP, concatenado con el artículo 108 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE al acusado de lo aquí decidido. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes por lo que se insta a las mismas para su reproducción. Remítase en su oportunidad procesal al archivo judicial. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto no hay mas actuaciones que tramitar, se acuerda remitir en su oportunidad legal al Archivo judicial para su guarda y custodia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO