REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005292
ASUNTO: RP11-P-2016-005292

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 18 de julio de 2017, siendo las 09:00 A.M, se constituyó en sala de N° 04, el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira Coronado; acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y los alguaciles de sala , a los fines de celebrar la audiencia de Inicio de Juicio; en el asunto seguido a los ciudadanos: DAMASO ANTONIO MAUNDARAIN, LUIS CARLOS MUNDARAIN RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO GUZMAN ORTEGA; por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de DARIO LAVARO MUNDARAIN GONZALEZ; EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de CARLOS JAVIER MUNDARAIN REYES, y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ALVARO JAVIER MUNDARAIN REYES, asimismo por la comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley Especial de armas, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvimarys Hernández, la Defensora Privada Abg. Claudia Figueroa Malavé, los acusados de autos Antonio Maundarain, Luís Carlos Mundarain Rodríguez y Luís Eduardo Guzmán Ortega. No estando presente: la representante de la victima ciudadano Carmen Amelia González Mundarain y los medios de pruebas ofrecidos por las partes.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en contra de los acusados ANTONIO MUNDARAIN, LUIS CARLOS MUNDARAIN RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO GUZMAN ORTEGA, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de DARIO LAVARO MUNDARAIN GONZALEZ; EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de CARLOS JAVIER MUNDARAIN REYES, EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ALVARO JAVIER MUNDARAIN REYES, POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley Especial de armas, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 17/11/2016, según consta en Acta De Trascripción De Novedad Y Acta De Investigación Penal de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de practicar la detención de los ciudadanos antes imputados, ellos en razón a que recibieran llamada telefónica de una voz femenina quien informaba que los responsables de la muerte de los occisos antes referidos eran los ciudadanos: Mundarain Reyes, Álvaro Javier Mundarain Reyes y Darío Álvaro Mundarain González, ello en atención a la localización de tres cadáveres, quienes fueron localizados en la parte interna de una hacienda del sector maturincito, quienes habían sido reportados como desaparecidos desde el pasado sábado, razón por la cual una vez e la referida hacienda y luego de sostener una ardua conversación con el ciudadano: Damaso Antonio Maundarain, el mismo confesó haber cometido el crimen en su hacienda por cuanto los mismos se mantenían sustrayendo verduras de su sembradío y que el mismo le había comunicado a su hijo Luís Carlos para que le ayudara a esconder los cadáveres, razón por la cual practican su detención en fecha: 18/11/2016, en atención a esta circunstancia antes narrado (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, solicito la confiscación de arma y que la misma sea puesta a la orden del DARFA. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse Damaso Antonio Maundarain, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, en fecha de nacimiento 11/12/1962, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.223.097, agricultor, hijo de Manuel Mundarain y Gregoria Mundarain (fallecidos) y residenciado en: el caserío de chipi chipi, carretera principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: lo hechos ocurrieron en mi hacienda donde estaban robando y los tiro un muchacho que se llama José Luís Ugas y yo estaba en el hecho, con una escopeta que era mía, de allí José Luís llego y dijo que lo iba a desaparecer y yo seguí trabajando allí ya que estaba limpiando maíz, José Luís lo había llevado a un hoyo que había y allí lo enterró y entonces vino y me dijo que ya lo había desaparecido, eso fue día sábado y ya el domingo comenzó la búsqueda de la PTJT, tuvieron 5 días buscándolo hasta que lo hallo la guardia y el hijo mió fue que ayudo al cuñado a cargarlo para allá, yo quede en la casa y en la casa me fueron buscando para que viniera a hablar con el jefe y en vista que ya lo habían conseguido yo di la declaración y dije que era yo el culpable, ese otro muchacho Luís guzmán no tuvo nada que ver en eso igualito se lo dije en la comandancia y se lo dije al otro juez y la confusión que hay es por que una se llama Luís Ugas y este se llama Luís guzmán, y también es esposo de una de mis hijas, el para ese momentos el acababa de llegar de maturín cuando paso eso el no estaba allí eso había sucedido con dos días de anticipación , es todo.” El segundo de los acusados Luís Carlos Mundarain Rodríguez venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 09/05/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.244.398, Damaso Antonio Mundarain y Reina Lucrecia Rodríguez y residenciado en el caserío de chipi chipi, carretera principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: como Luís Ugas, se fue primero yo me fui atrás y yo los cargue por que el me dijo que lo ayudara y a llevarlo para donde el me dijo que los zumbara para un cueva y cuando lo lanzamos ya estaban muertos, yo nunca le pegue la mano, yo lo encontré muerto. Es todo. El tercero de los acusados: Luís Eduardo Guzmán Ortega venezolano, natural de Caicara, del Estado Monagas, de 31 años de edad, en fecha de nacimiento 14/04/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.348.689, hijo de Luís Guzmán y camucha Ortega y residenciado en Caicara, carretera principal, casa s/n, parroquia macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucionales, es todo.”
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Claudia Figueroa Malavé , quien expone: oído lo manifestado por mis Representados de autos esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal es por lo que se hace inoficioso la apertura del juicio y en base al principio de la economía procesal y en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la realidad de los hechos narrados por los propios acusados se hace procedente un cambio de calificación para mi representado: Luís Eduardo Guzmán Ortega, no tiene participación directa en los hechos tal como se demuestra en la deposición de mis representados Luís Carlos Mundarain Rodríguez Y Damaso Antonio Maundarain, ya que dicho ciudadano llego de vista a esa casa con posterioridad al hecho sin contribuir a llevarlo a ulteriores efecto y sin concierto anterior es por lo que considero pertinente solicitarse se ajuste la calificación jurídica realizada por el ministerio publico de Coautor en los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, a encubridor tal como lo tiene previsto el articulo 254 del Código Penal, así mismo sea desestimado el de Posesión De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley Especial de armas, en virtud que dicho delito como bien lo expresa el ciudadano Damason Antonio Maundarain era el propietario de dicha arma quien la poseía y la tenia bajo su dominio. Así mimos solicito que sea desestimado el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto en ningún momentos el mismo se asocio con los autores del mismo para cometer delito alguno como bien lo dije anteriormente no hubo concierto anterior con los autores y no ha llevarlos a ulteriores efectos. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: visto la solicitud interpuesto por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica este tribunal considera procedente lo solicitado en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos, Luís Eduardo Guzmán Ortega, puede subsumirse en el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, y el Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, para el delito de Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, en Grado de Encubridor, ya que efectivamente el mismo después de cometido el delito sin concierto previo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos ayudo sin embargo a asegurar y eludir las averiguaciones de la autoridad para que los acusados: Luís Carlos Mundarain Rodríguez Y Damaso Antonio Maundarain, de alguna manera se sustrajeran a la persecución de esta (...) Ahora bien, este tribunal ponderando toda y cada una de las circunstancias del hecho antes el cual nos encontramos y visto que quien aquí decide considera la adecuación de la conducta desplegada por el acusado de autos: LUIS EDUARDO GUZMAN ORTEGA, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA y EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; para los DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Grado de Encubridor, tal y como lo tiene previsto el articulo 254 del Código penal. Ahora bien, en cuanto al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley Especial de armas, quien aquí decide considera que dicho delito es un delito individual evidenciándose, por cuanto que el acusado Dámaso Antonio mundarain, es el propietario y quien poseía y tenia bajo su dominio el arma de fuego incautadas en el presente procedimiento, el lo que respecta al delito de agavillamiento…. Efectivamente en ningún momentos el participe como encubridor cometer el presenta delito por cuanto no ha habido asociación previa, es decir no hay concierto anterior al hecho por parte de este acusado, con los acusados: Dámaso Antonio mundarain y Luís Carlos Mundarain Rodríguez, para cometer los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA; por estas razones quien aquí decide desestima los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley Especial de armas, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el acusado LUIS EDUARDO GUZMAN ORTEGA y así se decide.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Claudia Figueroa Malavé, quien expone: oído el pronunciamiento del tribunal solicito a este tribunal que le seda el derecho de palabras a mis representados en virtud que los mismos me han manifestado su deseo que admitir los hechos. Así mismo con relación a mi representado Luís Eduardo Guzmán Ortega, en virtud que la posible pena a imponer no superaría los cincos años es por lo que solicito de conformidad al articulo 250 de Copp, la revisión de la medida del mismo, y con relación a mi representado Luís Carlos Mundarain Rodríguez, en virtud que el mismo es menor de 21 años solicito se tome en cuenta las rebajas de ley contenidas en el articulo 74 Copp, una vez que los mismos admitan los hechos es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expone: solicito copia certificada del presente asunto. Es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Damason Antonio Mundarain, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, en fecha de nacimiento 11/12/1962, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.223.097, agricultor, hijo de Manuel Mundarain y Gregoria Mundarain (fallecidos) y residenciado en: el caserío de chipi chipi, carretera principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo.” El segundo de los acusados: Luís Carlos Mundarain Rodríguez venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 09/05/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.244.398, Damaso Antonio Mundarain y Reina Lucrecia Rodríguez y residenciado en el caserío de chipi chipi, carretera principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. El tercero de los acusados: Luís Eduardo Guzmán Ortega, venezolano, natural de Caicara, del Estado Monagas, de 31 años de edad, en fecha de nacimiento 14/04/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.348.689, hijo de Luís Guzmán y Camucha Ortega y residenciado en Caicara, carretera principal, casa s/n, parroquia macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, para los acusados: DAMASON ANTONIO MUNDARAIN, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de Darío Lavaro Mundarain González; El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía y Premeditación Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Carlos Javier Mundarain Reyes, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Álvaro Javier Mundarain Reyes, Posesión De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley Especial de armas, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de Estado Venezolano y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano y con relación al acusado: LUÍS CARLOS MUNDARAIN RODRÍGUEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de Dario Lavaro Mundarain González; El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Carlos Javier Mundarain Reyes, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Álvaro Javier Mundarain Reyes y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano y con relación al acusado: LUÍS EDUARDO GUZMÁN ORTEGA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles En grado De Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de Darío Lavaro Mundarain González; El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, en grado De Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Carlos Javier Mundarain Reyes, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles en grado De Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Alvaro Javier Mundarain Reyes; y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual a los acusados Damaso Antonio Mundarain, Luís Carlos Mundarain Rodríguez y Luís Eduardo Guzmán Ortega, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados DAMASON ANTONIO MUNDARAIN, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de Darío Alvaro Mundarain González; El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Carlos Javier Mundarain Reyes, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Álvaro Javier Mundarain Reyes, Posesión De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley Especial de armas, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de Estado Venezolano, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y con relación al acusado LUÍS CARLOS MUNDARAIN RODRÍGUEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de Darío Lavaro Mundarain González; El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Carlos Javier Mundarain Reyes, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Alvaro Javier Mundarain Reyes , Y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano. Y con relación al acusado LUÍS EDUARDO GUZMÁN ORTEGA, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles en grado De Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de Darío Lavaro Mundarain González; El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, En Grado De Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Carlos Javier Mundarain Reyes, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, En Grado De Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Álvaro Javier Mundarain Reyes; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 17/11/2016, según consta En Acta De Trascripción De Novedad y Acta De Investigación Penal de fecha 17/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de practicar la detención de los ciudadanos antes imputados, ellos en razón a que recibieran llamada telefónica de una voz femenina quien informaba que los responsables de la muerte de los occisos antes referidos eran los ciudadanos: Mundarain Reyes, Álvaro Javier Mundarain Reyes Y Darío Álvaro Mundarain González, ello en atención a la localización de tres cadáveres, quienes fueron localizados en la parte interna de una hacienda del sector maturincito, quienes habían sido reportados como desaparecidos desde el pasado sábado, razón por la cual una vez e la referida hacienda y luego de sostener una ardua conversación con el ciudadano: Damaso Antonio Maundarain, el mismo confesó haber cometido el crimen en su hacienda por cuanto los mismos se mantenían sustrayendo verduras de su sembradío y que el mismo le había comunicado a su hijo Luís Carlos para que le ayudara a esconder los cadáveres, razón por la cual practican su detención en fecha 18/11/2016, en atención a esta circunstancia antes narrado (…).En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: Damason Antonio Maundarain, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de Darío Lavaro Mundarain González; El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Carlos Javier Mundarain Reyes, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Álvaro Javier Mundarain Reyes, Posesión De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley Especial de armas, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de Estado Venezolano, Y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación al acusado Luís Carlos Mundarain Rodríguez, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de Darío Lavaro Mundarain Gonzalez; El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosia Y Premeditación Por Motivos Futiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio De Carlos Javier Mundarain Reyes, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Álvaro Javier Mundarain Reyes , Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación al acusado: Luís Eduardo Guzmán Ortega Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles En grado De Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de Darío Lavaro Mundarain González; El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, Engrado De Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Carlos Javier Mundarain Reyes, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles En grado De Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Álvaro Javier Mundarain Reyes; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados Damason Antonio Mundarain, por estar incurso en la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y premeditación por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de Darío Lavaro Mundarain González; El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Carlos Javier Mundarain Reyes, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Futiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Álvaro Javier Mundarain Reyes, Posesión De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley Especial de armas, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de Estado Venezolano, Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano y con relación al acusado Luís Carlos Mundarain Rodríguez, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de Darío Lavaro Mundarain González; El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Carlos Javier Mundarain Reyes, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Álvaro Javier Mundarain Reyes , Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, y con relación al Acusado Luís Eduardo Guzmán Ortega Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles En grado De Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de Darío Lavaro Mundarain González; El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles, En grado De Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Carlos Javier Mundarain Reyes, El Delito De Homicidio Calificado Con Alevosía Y Premeditación Por Motivos Fútiles E Innobles En grado De Encubridor, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 en relación con el articulo 254 ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Álvaro Javier Mundarain Reyes, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DAMASON ANTONIO MUNDARAIN, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de DARIO LAVARO MUNDARAIN GONZALEZ, prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar la mínima es decir, se rebaja a los veinte (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74 del Copp; CON RELACION AL DELITO EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de CARLOS JAVIER MUNDARAIN REYES, prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar la mínima es decir, se rebaja a los veinte (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74 del Copp, y de conformidad del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se les toma en cuenta la mitad de dicha pena, que seria DIEZ (10) AÑO. CON RELACION AL DELITO EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de ALVARO JAVIER MUNDARAIN REYES, prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar la mínima es decir, se rebaja a los veinte (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74 del Copp. y de conformidad del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se les toma en cuenta la mitad de dicha pena, que seria DIEZ (10) AÑO. CON RELACION AL DELITO POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley Especial de armas, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar la mínima de dicha pena, es decir, se rebaja a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y de conformidad del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se les toma en cuenta la mitad de dicha pena, que seria DOS (02) AÑO y ENCUANTO AL DELITO AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, contempla una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero en el presente caso toma en cuenta la pena mínima, que seria DOS (02) AÑOS, y de conformidad del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se les toma en cuenta la mitad de dicha pena, que seria UNO (01) AÑO, Ahora bien, al hacer la operación matemática, se le suma al delito principal que son VEINTE (20) AÑOS, mas la Mitad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas DOS (02) años de prisión, mas un (01) Años de prisión, para dar un total de pena a cumplir de CUARENTA Y TRES (43) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con los establecido en el articulo 94 del Código Penal donde se establece como pena máxima a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Es por lo que este Tribunal toma como pena a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley. con relación al acusado LUIS CARLOS MUNDARAIN RODRIGUEZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de DARIO LAVARO MUNDARAIN GONZALEZ, prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar la mínima es decir, se rebaja a los veinte (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74 del Copp; CON RELACION AL DELITO EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de CARLOS JAVIER MUNDARAIN REYES, prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar la mínima es decir, se rebaja a los veinte (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74 del Copp, y de conformidad del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se les toma en cuenta la mitad de dicha pena, que seria DIEZ (10) AÑO. CON RELACION AL DELITO EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de ALVARO JAVIER MUNDARAIN REYES, prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) AÑOS A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar la mínima es decir, se rebaja a los veinte (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74 del Copp. y de conformidad del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se les toma en cuenta la mitad de dicha pena, que seria DIEZ (10) AÑO. ENCUANTO AL DELITO AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, contempla una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero en el presente caso toma en cuenta la pena mínima, que seria DOS (02) AÑOS, y de conformidad del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se les toma en cuenta la mitad de dicha pena, que seria UNO (01) AÑO, Ahora bien, al hacer la operación matemática, se le suma al delito principal que son VEINTE (20) AÑOS, mas la Mitad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas un (01) Años de prisión, para dar un total de pena a cumplir de CUARENTA Y UN (41) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con los establecido en el articulo 94 del Código Penal donde se establece como pena máxima a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Es por lo que este Tribunal toma como pena a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley. Ahora bien por ultimo el acusado LUIS EDUARDO GUZMAN ORTEGA, por estar incurso en la comisión de los delitos de por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2, con relación al articulo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de DARIO LAVARO MUNDARAIN GONZALEZ, prevé una pena que oscila entre UNO (01) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar el termino medio, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; CON RELACION AL DELITO EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2, con relación al articulo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JAVIER MUNDARAIN REYES, prevé una pena que oscila entre UNO (01) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar el termino medio, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se les toma en cuenta la mitad de dicha pena, que seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. CON RELACION AL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2, con relación al articulo 254 ambo del Código Penal, en perjuicio de ALVARO JAVIER MUNDARAIN REYES, prevé una pena que oscila entre UNO (01) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se procede a tomar el termino medio, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. y de conformidad del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se les toma en cuenta la mitad de dicha pena, que seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien, al hacer la operación matemática, se le suma al delito principal que son TRES (03) AÑOS, mas la Mitad de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para dar un total de pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la Defensa publica a la revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el acusado Luís Eduardo guzmán Ortega, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado Luís Eduardo guzmán Ortega, no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Ahora bien se decreta la confiscación de arma y que la misma sea puesta a la orden del DARFA, en consecuencia se acuerda librar oficio al DARFA. Ahora bien este Tribunal tomando en consideración lo declarado por los acusados: Damaso Antonio Mundarain y Luís Carlos Mundarain, ordena librar Oficio al Fiscal Superior a los fines de iniciar investigación en el presente asunto y de realizar la diligencias pertinente en el presenta caso, remitiendo copias certificadas de la presente causa, es por lo que se insta la representación fiscal, a que la misma provea de los medios necesarios para la su reproducción. Líbrese oficio al fiscal superior. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: PRIMERO: A los acusados DAMASON ANTONIO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 54 años de edad, en fecha de nacimiento 11/12/1962, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.223.097, agricultor, hijo de Manuel Mundarain y Gregoria Mundarain (fallecidos) y residenciado en: el caserío de chipi chipi, carretera principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de DARIO LAVARO MUNDARAIN GONZALEZ; EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de CARLOS JAVIER MUNDARAIN REYES, EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ALVARO JAVIER MUNDARAIN REYES, POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley Especial de armas, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley. Para el acusado: LUIS CARLOS MUNDARAIN RODRIGUEZ venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 09/05/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.244.398, Damaso Antonio Mundarain y Reina Lucrecia Rodríguez y residenciado en el caserío de chipi chipi, carretera principal, casa s/n, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, en perjuicio de DARIO LAVARO MUNDARAIN GONZALEZ; EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de CARLOS JAVIER MUNDARAIN REYES, EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de ALVARO JAVIER MUNDARAIN REYES, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley, y para el ultimo de los acusados: LUIS EDUARDO GUZMAN ORTEGA venezolano, natural de Caicara, del Estado Monagas, de 31 años de edad, en fecha de nacimiento 14/04/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.348.689, hijo de Luís Guzmán y camucha Ortega y residenciado en Caicara, carretera principal, casa s/n, parroquia macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2, con relación al articulo 254 amboes del Código Penal, en perjuicio de DARIO LAVARO MUNDARAIN GONZALE, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2, con relación al articulo 254 amboes del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JAVIER MUNDARAIN REYES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 406 Numerales 2, con relación al articulo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de ALVARO JAVIER MUNDARAIN REYES, a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Ahora, visto que la pena a imponer al acusado LUÍS EDUARDO GUZMÁN ORTEGA, no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa privada, la cual consistirá en presentaciones cada Quince (15) Días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Ahora bien se decreta la confiscación de arma y que la misma sea puesta a la orden del DARFA, en consecuencia se acuerda librar oficio al DARFA decretando la confiscación del arma, de conformidad con lo establecido en la norma especial. TERCERO: Ahora bien este Tribunal tomando en consideración lo declarado por los acusados: Damason Antonio Mundarain y Luís Carlos Mundarain, ordena librar Oficio al Fiscal Superior a los fines de iniciar la investigación correspondiente y realizar la diligencias pertinente en el presenta caso, remitiendo la copia certificada de la presente acta levantada en esta sala, es por lo que se insta la representación fiscal, a que la misma provea de los medios necesarios para la su reproducción de las copias certificadas solicitadas por la misma. Líbrese oficio al fiscal superior. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Se mantiene la Medida Privativa en lo que respecta a los acusados: Damaso Antonio Maundarain y Luís Carlos Mundarain Rodríguez. Líbrese Boleta de Libertad para el acusado LUIS EDUARDO GUZMAN ORTEGA, adjunto el oficio al CICPC-CARUPANO. Regístrese las Presentación en el Sistema Juris 2000. Notifíquese a los Representantes de la Victimas de lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
La SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO