REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Carúpano, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000829
ASUNTO: RP11-P-2016-000829
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto escritos presentados por el Abg. Pietro Scapellato, en su carácter de Defensor Privado en el presente asunto nomenclatura Nª RP11-P-2016-005292; seguido al acusado: JUAN FRANCISCO TINEO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de falta, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Wilmer José Alcoba; donde solicita en dichos escrito el sobreseimiento del presente asunto seguido a su representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 en su ordinal 6 y 7 del Código Penal, ello por cuanto se ha suspendido en reiterada oportunidades la celebración de la audiencia especial sin que su defendido haya dado lugar a ello, por lo que se encuentra el presente asunto ya prescripto tanto la acción como la pena, a tenor de lo establecido en el articulo 483 del Código Penal, 37, 108 numeral 6 y 7, 110 y 112 numerales 1 y 4 todos del Código Penal.
Ahora bien, observa este tribunal de la revisión del presente asunto se evidencia que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 21-01-2016, tal y como lo señala el folio 4 del presente asunto, en la orden de inicio de la Investigación, hasta la presente: (20-07-2017), han transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VENTINUEVE (29) DIAS, tiempo éste para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud del delito imputado por la representación fiscal de FALTA, el cual prevé una pena de ARRESTO que va de CINCO (05) A TREINTA (30) DIAS, O MULTA DE VEINTE UNIDADES TRIBUNTARIAS (20 UT) A CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT). Ahora bien, nuestra norma penal establece en el articulo 108, ordinal 7 del código penal que la acción penal prescribe de la siguiente manera: …“Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades Tributarias (150 UT), o arresto de menos de un mes. “ De igual manera se evidencia que en el presente asunto la pena establecida para el delito de falta, esta por debajo de lo establecido para la prescripción y tomando así mismo en consideración que ya han transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VENTINUEVE (29) DIAS, para la prescripción de dicho delito de falta, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho decretar como en efecto se hace la Prescripción de la Acción Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, concatenado con el articulo 108, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto se tenia pautada la convocatoria de la audiencia para el día: 29-11-2017, a las 02:30 de la tarde, y no se libraron las correspondientes notificaciones, es por lo que se deja sin efecto la fecha de la audiencia. Notifíquese a las partes lo aquí decidido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: JUAN FRANCISCO TINEO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.790, residenciado en la Calle Principal de Playa Grande, Casa S/N, al Frente de la Ferretería Distribuidora Principal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de delito de FALTA, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: WILMER JOSE ALCOBA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, concatenado con el articulo 108, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto se tenia pautada la convocatoria de la audiencia para el día: 29-11-2017, a las 02:30 de la tarde, y no se libraron las correspondientes notificaciones, es por lo que se deja sin efecto la fecha de la audiencia. Notifíquese a las partes lo aquí decidido. Y por cuanto no hay más actuaciones que tramitar, se acuerda remitir en su oportunidad legal al Archivo judicial para su guarda y custodia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO
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