REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003004
ASUNTO: RP11-P-2016-003004

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 13 de abril de 2017, siendo las 10:00 de la mañana (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. Maria Pereira Coronado, la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Aniuska Macuaran y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia De Juicio Oral y Público, en el presente Asunto seguida al Acusado: GEISEL JOSE LOPEZ LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84, ordinal tercero ambos del Código Penal, en perjuicio de RONEL ENRIQUE BALZA LA CRUZ.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano GEISEL JOSE LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84, ordinal tercero ambos del Código Penal, en perjuicio de RONEL ENRIQUE BALZA LA CRUZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Julio del 2016, siendo aproximadamente las 06.00am horas de la mañana, se encontraba la víctima en el centro de la ciudad de Carúpano, específicamente hospedado en el Hotel Paradise, ubicado en calle independencia, entre calle victoria y calle las margaritas Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía de su pareja y su menor hijo, ya que tenían varios días hospedándose en dicho hotel, y contrataban los servicios como taxista del ciudadano Geisel José López López, a los fines de que el mismo los trasladara hasta los sitios que estos indicaran; en eso el hoy occiso, le manifiesta a su pareja que iba a realizar un negocio ilegal con un tal José Gregorio, y se comunico con el ciudadano Geisel José López López, quien paso recogiéndolo por el frente de dicho hotel y el mismo abordo dicho vehiculo el cual es blanco marca Chery, Orinoco, año 2016, color blanco, tipo sedan clase automóvil, de transporte publico, tal y como se puede ver fehacientemente en el video colectado legalmente durante la presente investigación, posteriormente, la cónyuge del occiso trata de comunicarse con su esposo y ella estaba preocupada, lo llama y este no le responde, es entonces como a eso de las 10.00 a.m. que recibe una llamada de un teléfono desconocido de parte del taxista con quien ella jamás se había comunicado y no tenia el numero de teléfono ya que quien mantenía comunicación con el era su pareja, cuestión esta que de alguna manera hace pensar que el mismo tuvo acceso al teléfono del occiso, quien poseía un teléfono con doble chip es decir dos líneas telefónicas una de la empresa movistar y una de la empresa digitel que goza del programa que puedes marcar y tener la opción que el numero de telefónico se refleje a quien llames como desconocido y le manifiesta que si ella no sabia nada de su pareja, porque según el taxista a el y a su pareja lo habían secuestrado y a el posteriormente lo habían dejado botado por el hospital de Carúpano, situación ésta que jamás este ciudadano denuncio por ante las autoridades competentes, aunado a que el mismo al ser declarado por ante el Eje de Homicidio Base Carúpano, dio varias versiones, entre ellas que no conocía a la esposa del occiso, aunado a que trata de que el vehiculo en la cual traslado al occiso hasta el lugar donde le dieron muerte otras personas aun por identificar, le quita los emblemas, e incluso las placas, tratando de evadir la averiguación, considerando que el mismo coopero y ayudo a los autores del hecho a que le dieran intencionalmente muerto al hoy occiso, quien posteriormente fue localizado sin vida en el sector denominado el Charcal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana por los organismos de seguridad, presentando heridas producidas por armas de fuego …, Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GEISEL JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.865.361, nacido en fecha 06/12/1975, hijo de Argelia López y José López, y residenciado en: Avenida Circunvalaron Sur, Sector Andrés Bello, casa Nº 08 Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias Certificadas del acta , asimismo solicito de conformidad con los artículos 242 Y 250 del código penal , la revisión de las medidas, en virtud de la pena a imponer . Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano: GEISEL JOSE LOPEZ LOPEZ, pide que se le imponga la pena correspondiente y se decida conforme a derecho la revisión de medida Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Como punto previo: con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena posible a imponer al acusado, por la admisión de los hechos no excede de los cinco años de prisión, es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84, ordinal tercero ambos del Código Penal, en perjuicio de RONEL ENRIQUE BALZA LA CRUZ, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GEISEL JOSE LOPEZ LOPEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como GEISEL JOSE LOPEZ LOPEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84, ordinal tercero ambos del Código Penal, en perjuicio de RONEL ENRIQUE BALZA LA CRUZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 05 de Julio del 2016,cuando siendo aproximadamente las 06.00am horas de la mañana, se encontraba la víctima en el centro de la ciudad de Carúpano, específicamente hospedado en el Hotel Paradise, ubicado en calle independencia, entre calle victoria y calle las margaritas Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía de su pareja y su menor hijo, ya que tenían varios días hospedándose en dicho hotel, y contrataban los servicios como taxista del ciudadano Geisel José López López, a los fines de que el mismo los trasladara hasta los sitios que estos indicaran; en eso el hoy occiso, le manifiesta a su pareja que iba a realizar un negocio ilegal con un tal José Gregorio, y se comunico con el ciudadano Geisel José López López, quien paso recogiéndolo por el frente de dicho hotel y el mismo abordo dicho vehiculo el cual es blanco marca Chery, Orinoco, año 2016, color blanco, tipo sedan clase automóvil, de transporte publico, tal y como se puede ver fehacientemente en el video colectado legalmente durante la presente investigación, posteriormente, la cónyuge del occiso trata de comunicarse con su esposo y ella estaba preocupada, lo llama y este no le responde, es entonces como a eso de las 10.00 a.m. que recibe una llamada de un teléfono desconocido de parte del taxista con quien ella jamás se había comunicado y no tenia el numero de teléfono ya que quien mantenía comunicación con el era su pareja, cuestión esta que de alguna manera hace pensar que el mismo tuvo acceso al teléfono del occiso, quien poseía un teléfono con doble chip es decir dos líneas telefónicas una de la empresa movistar y una de la empresa digitel que goza del programa que puedes marcar y tener la opción que el numero de telefónico se refleje a quien llames como desconocido y le manifiesta que si ella no sabia nada de su pareja, porque según el taxista a el y a su pareja lo habían secuestrado y a el posteriormente lo habían dejado botado por el hospital de Carúpano, situación ésta que jamás este ciudadano denuncio por ante las autoridades competentes, aunado a que el mismo al ser declarado por ante el Eje de Homicidio Base Carúpano, dio varias versiones, entre ellas que no conocía a la esposa del occiso, aunado a que trata de que el vehiculo en la cual traslado al occiso hasta el lugar donde le dieron muerte otras personas aun por identificar, le quita los emblemas, e incluso las placas, tratando de evadir la averiguación, considerando que el mismo coopero y ayudo a los autores del hecho a que le dieran intencionalmente muerto al hoy occiso, quien posteriormente fue localizado sin vida en el sector denominado el Charcal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la mañana por los organismos de seguridad, presentando heridas producidas por armas de fuego …, En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: GEISEL JOSE LOPEZ LOPEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84, ordinal tercero ambos del Código Penal, en perjuicio de RONEL ENRIQUE BALZA LA CRUZ,, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano GEISEL JOSE LOPEZ LOPEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84, ordinal tercero ambos del Código Penal, en perjuicio de RONEL ENRIQUE BALZA LA CRUZ, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84, ordinal tercero ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por lo que se toma la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3 del código penal , procede a rebajar a dicha pena la mitad de la misma , quedando una pena de SIETE (07)AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISION . Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal, por una LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano GEISEL JOSE LOPEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84, ordinal tercero ambos del Código Penal, en perjuicio de RONEL ENRIQUE BALZA LA CRUZ, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. SEGUNDO: se CONDENA al acusado GEISEL JOSE LOPEZ LOPEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.865.361, nacido en fecha 06/12/1975, hijo de Argelia López y José López, y residenciado en: Avenida Circunvalaron Sur, Sector Andrés Bello, casa Nº 08 Municipio Bermúdez del Estado Sucre. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN, EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84, ordinal tercero ambos del Código Penal, en perjuicio de RONEL ENRIQUE BALZA LA CRUZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Líbrese boleta de libertad junto con oficios al comandante de la policía de esta ciudad. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cumplase.-
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG EMELY TRUJILLO