REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 12 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000012
ASUNTO: RP11-P-2017-000012
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADSMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 12 de julio de 2017, siendo las 12:00 A.M ( por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada del Secretario judicial en funciones de sala Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, asunto seguido en contra del acusado DOUGLAS JOSÉ HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLOS MODESTO MOLINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLOS MODESTO MOLINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 diciembre de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Carlos Modesto Molina, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone: (…) “Es el caso que venia de playa grande de hacer una carrerita y en la parada de playa grande que esta en la entrada, tres sujetos me pidieron una carrera para el Saman de macarapana, pero cuando cruce para la avenida que va hacia macarapana los dos sujetos que iban atrás me apuntaron con algo y me dijeron que era un atraco y bájese rápido del carro yo me baje y el que iba en la parte de adelante se rodó y arranco mi carro, es todo (…)…Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: DOUGLAS JOSÉ HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.291.949, nacido en fecha 11/05/1975, hijo de Damaso López y Mercedes Hurtado y residenciado en Tacoa, calle principal, casa s/n, cerca de la panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, así mismo renuncia al recurso interpuesto por mi defensa Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon , quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito la Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Copp. Solicito Copias del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ HURTADO, pide que se le imponga la pena correspondiente y con relación a la solicitud de revisión de medida esta Representación fiscal solicita que se decida conforme a derecho. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le cede la palabra a la Victima de autos CARLOS MODESTO MOLINA quien expone: si así dice la ley así mismo es estoy de acuerdo con eso. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Como punto previo: con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena posible a imponer al acusado, por la admisión de los hechos no excede de los cinco años de prisión, es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLOS MODESTO MOLINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. , y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DOUGLAS JOSÉ HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.291.949, nacido en fecha 11/05/1975, hijo de Damaso López y Mercedes Hurtado y residenciado en Tacoa, calle principal, casa s/n, cerca de la panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DOUGLAS JOSÉ HURTADO, por encontrarlo incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: CARLOS MODESTO MOLINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 31 diciembre de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Carlos Modesto Molina, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone: (…) “Es el caso que venia de playa grande de hacer una carrerita y en la parada de playa grande que esta en la entrada, tres sujetos me pidieron una carrera para el Saman de macarapana, pero cuando cruce para la avenida que va hacia macarapana los dos sujetos que iban atrás me apuntaron con algo y me dijeron que era un atraco y bájese rápido del carro yo me baje y el que iba en la parte de adelante se rodó y arranco mi carro, es todo (…)… (…).…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: DOUGLAS JOSÉ HURTADO, por encontrarlo incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLOS MODESTO MOLINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quien admito los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano DOUGLAS JOSÉ HURTADO, por encontrarlo incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLOS MODESTO MOLINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero en vista que no constan antecedentes penales se le toma el limite mínimo es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, contempla una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero en el presente caso toma en cuenta la pena mínima, que seria DOS (02) AÑOS, por cuanto no tienen antecedentes penales; y de conformidad del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se les toma en cuenta la mitad, que seria UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien, al hacer la operación matemática, se le suma los OCHO (08) AÑOS del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mas UN (01) AÑO del delito de AGAVILLAMIENTO, que da un total de pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad; es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal, por una LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.291.949, nacido en fecha 11/05/1975, hijo de Damaso López y Mercedes Hurtado y residenciado en Tacoa, calle principal, casa s/n, cerca de la panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLOS MODESTO MOLINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. SEGUNDO: CONDENA al acusado DOUGLAS JOSÉ HURTADO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.291.949, nacido en fecha 11/05/1975, hijo de Damaso López y Mercedes Hurtado y residenciado en Tacoa, calle principal, casa s/n, cerca de la panadería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLOS MODESTO MOLINA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Líbrese Boleta de Libertad, Adjunto Oficio. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones Impuestas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO
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