REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 7 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002957
ASUNTO: RP11-P-2016-002957


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA
Visto el escrito de fecha 04/07/2017, contentivo de la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del acusado WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, titular de la cédula de identidad número V-25.626.091, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ MOYA; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 4 en relación con el art. 111 de la ley para el Control y Desame de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que sus representados se encuentran privados de libertad por el lapso de Un (01) Año, sin que se les haya concluido el procedimiento que se les sigue en su contra, por causas no imputable ellos; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa:



Que en fecha 02-07-2016 el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del acusado WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, titular de la cédula de identidad número V-25.626.091, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito antes mencionado, por encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que desde la fecha en que se le decretó de la medida de coerción personal, vale decir el 02-07-2016, hasta la fecha, (07-07-2017) han transcurrido UN (01) AÑO Y CINCO (05) DÍAS, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas pertinentes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma.-

La Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que está sometido el acusado de autos, en la presente causa se esta en presencia de unos delitos de marcada gravedad, pues el hecho punible objeto de persecución penal en el presente caso configura delito de los previstos en la Ley Penal, para los que la Ley prevé una pena superior a los Diez (10) años de prisión, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado, que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control en fecha 02-07-2016 para decretar la Medida De Privación Preventiva De Libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal Quinto de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los representantes de la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público.


Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 5º en fecha 02-07-2016, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber superado los dos años que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe Mantener La Medida De Coerción Personal Impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún cuando el presente tiene pautada para el día 08-03-2017 la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
antes expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA Y NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano, WENDER JOSÉ RAMOS TENIAS, titular de la cédula de identidad número V-25.626.091, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ MOYA; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 4 en relación con el art. 111 de la ley para el Control y Desame de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 02/07-2016, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. ELLUZ FARIAS