REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002017
ASUNTO: RP11-P-2016-002017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGATIVA DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 04/07/2017, contentivo de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien ejerce la defensa de los ciudadanos José Virgilio Villarroel Marcano, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 86 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermúdez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano, mientras que el ciudadano Kerbis Antonio Villarroel Marcano, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermúdez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano, y para ambos acusados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que sus representados se encuentran privados de libertad por el lapso de Quince (15) Meses, sin que se les haya concluido el procedimiento que se les sigue en su contra, por causas no imputable ellos; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 27/03/ 2016, cuando el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO y KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, ante el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, y le imputó los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, para el primero de los nombrados y para el Segundo de los acusados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y para ambos acusados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; y ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, por lo que hasta el día de hoy tiene detenido Un (01) Año, Tres (03) Meses y Diez (10) Días, tiempo de detención que no supera el límite de dos años exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 06/07/2016, se realiza la Audiencia Preliminar en la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, y visto que el acusado no se acogió a ninguna de las alternativas de prosecución del proceso, se ordenó la Apertura de Juicio Oral, manteniéndose vigente la medida cautelar privativa de libertad.
En fecha 01/08/2016, ingresa a la fase de Juicio y se fija la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 18/08/2016, alas 11:30 a.m., fecha esta desde la cual se ha venido difiriendo la audiencia por causas imputables a todas las partes, en tal sentido quien aquí decide considera que el retardo procesal alegado por la defensa no existe en la presente causa, toda vez que el mismo no puede ser imputado a este Tribunal, amen de que las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad no han variado y siendo que los delitos por los cuales la presente causa es seguida son por HOMICIDIO, los cuales comportan una pena sumamente alta, que supera los Diez (10) años de prisión, que pudiera intimidar a los acusados para evadir la persecución penal.-
Así, las cosas examinada como ha sido la solicitud de la defensa, y las circunstancias ocurridas en el proceso seguido a los acusados en referencia, se observa que en el presente caso persisten los motivos que llevaron al Juez de Control, a dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre ellas el peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, pues la imputación que pesa sobre los acusados es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, para el primero de los nombrados y al Segundo de los acusados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y para ambos acusados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuya pena es relativamente alta, lo cual pudiera intimidar a los acusados para evadir la persecución penal, aunado a ello los mismo tienen fijado Juicio Oral para el día 13 de Julio de 2017, a las 9:30 de la mañana, fecha en la cual se ventila la apertura del debate, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una herramienta segura de la comparecencia del acusado al debate, por lo que de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen IMPROCEDENTE DICHA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo antes expuesto se NIEGA la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la Defensora Pública Abg. Doris Malave Quijada, a favor de sus representados JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO y KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública de los acusados JOSÉ VIRGILIO VILLARROEL MARCANO, Venezolano, Soltero, de 27 años de edad, de oficio Funcionario Publico, portador de la cédula de Identidad Nº 20.302.098, nacido en Fecha 06/02/1989, hijo de Rosario Villarroel Marcano y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Ciudad Miranda, Tercera Etapa, Manzana 94, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3D, Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 86 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermúdez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano Y KERBIS ANTONIO VILLARROEL MARCANO, Venezolano, Soltero, de 31 años de edad, de oficio Ayudante de mecánica, portador de la cédula de Identidad Nº 18.098.534, nacido en Fecha 06/11/1984, hijo de Glendys Villarroel y Padre Desconocido, residenciado Sector Chorochoro de Yaguaraparo, Calle Las Flores, Casa S/N, Cerca de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Bermúdez Guerra Y Ana Cristina Barcenas Marcano, y para ambos acusados el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma, permaneciendo latentes el peligro de fuga, ello por el arraigo en el país, o domicilio de uno de los acusados; la pena que podría llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad; siendo esta medida de coerción personal la más acorde para garantizar los resultados del proceso; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Jennys Mata Hidalgo La Secretaria
Abg. Elluz Farias
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