REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003772
ASUNTO: RP11-P-2016-003772
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGATIVA DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 28/07/2017, contentivo de la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por la Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.840.357, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Articulo 406 ord. 1º en relación con el Articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE PINTO CAMACHO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado en el Articulo 286 todos del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que sus representados se encuentran privados de libertad sin que se les haya concluido el procedimiento que se les sigue en su contra, por causas no imputable ellos; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 15/11/2017, cuando el Ministerio Público presentó al ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL DIAZ, ante el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, y le imputó la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Articulo 406 ord. 1º en relación con el Articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE PINTO CAMACHO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado en el Articulo 286 todos del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ; y ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, por lo que hasta el día de hoy tiene detenido OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, tiempo de detención que no supera el límite de dos años exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 25/01/2017, se realiza la Audiencia Preliminar en la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, y visto que el acusado no se acogió a ninguna de las alternativas de prosecución del proceso, se ordenó la Apertura de Juicio Oral, manteniéndose vigente la medida cautelar privativa de libertad.
En fecha 17/02/2017, ingresa a la fase de Juicio y se fija la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 13-03-2017 a las 10:30 a.m., fecha esta desde la cual se ha venido difiriendo la audiencia por causas imputables a todas las partes, en tal sentido quien aquí decide considera que el retardo procesal alegado por la defensa no existe en la presente causa, toda vez que el mismo no puede ser imputado a este Tribunal, amen de que las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad no han variado y siendo que los delitos por los cuales la presente causa es seguida son por HOMICIDIO, los cuales comportan una pena sumamente alta, que supera los Diez (10) años de prisión, que pudiera intimidar a los acusados para evadir la persecución penal.-
Así, las cosas examinada como ha sido la solicitud de la defensa, y las circunstancias ocurridas en el proceso seguido a los acusados en referencia, se observa que en el presente caso persisten los motivos que llevaron al Juez de Control, a dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre ellas el peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, pues la imputación que pesa sobre el acusado es por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Articulo 406 ord. 1º en relación con el Articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE PINTO CAMACHO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado en el Articulo 286 todos del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya pena es relativamente alta, lo cual pudiera intimidar al acusado para evadir la persecución penal, aunado a ello el mismo tienen fijado Juicio Oral para el día 09/08/2017, a las 09:00 de la mañana, fecha en la cual se ventila la apertura del debate, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una herramienta segura de la comparecencia del acusado al debate, por lo que de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen IMPROCEDENTE DICHA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo antes expuesto se NIEGA la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la Defensora Abg. Lovelia Marcano, a favor de su representado JOSE GREGORIO CARVAJAL DIAZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Abg. Lovelia Marcano, en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSE GREGORIO CARVAJAL DIAZ, apodado “ EL MOROCHO”, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.840.357, Natural de Carúpano. Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 21-09-1992, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Nicasia Díaz y Miguel Carvajal, Residenciado en la comunidad de playa de sal, sector las azucenas, calle principal, casa S/N, parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Articulo 406 ord. 1º en relación con el Articulo 83 ambos del Código penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE PINTO CAMACHO, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y Sancionado en el Articulo 286 todos del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma, permaneciendo latentes el peligro de fuga, ello por el arraigo en el país, o domicilio del acusados; la pena que podría llegar a imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad; siendo esta medida de coerción personal la más acorde para garantizar los resultados del proceso; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Jueza Primera de Juicio
Abg. Jennys Mata Hidalgo La Secretaria
Abg. Sandra Cova
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