REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 3 de Julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000716
ASUNTO: RP11-P-2016-000716
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG. CRISSER BRITO.-
Defensora Pública: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
Acusados: ABRAHAM JOSUE FRANCO YANEZ, y ROBERT GREGORIO BAUTISTA CASTILLO;
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Víctima: JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO.-.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Crisser Brito, en contra de los acusados ABRAHAM JOSUE FRANCO YANEZ y ROBERT GREGORIO BAUTISTA CASTILLO, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Crisser Brito, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSUE FRANCO YANEZ y ROBERT GREGORIO BAUTISTA CASTILLO; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR; así como por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23 de enero del año 2016, en horas de la noche, se encontraban celebrando una fiesta en la primera calle de Charallave, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando observaron según dichos de testigos presénciales a una persona a bordo de un vehículo clase moto, con el nombre de JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR, en compañía de un amigo, y de momento cuando circulaban a bordo del mencionado vehículo con su acompañante, observaron cuando un sujeto a quien conocen con el nombre de ROBERT GREGORIO apodado el chino, agredió con un objeto denominado comúnmente botella a JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR, quien de inmediato perdió el control del vehículo que conducía y se desplomo al suelo con la persona que iba a bordo del mismo automotor procediendo otros sujetos a quienes identificaron como CHACHO, POCHOROCO, GUACO, ABRAHAM, apodado EL GEMELO, YAFRI, LALO CHEO, a agredir físicamente a la victima de la presente causa procediendo nuevamente el sujeto de nombre ROBERTO GREGORIO apodado el chino a agredir a la victima esta vez utilizando un arma blanca, denominada cuchillo la cual utilizo para causarle heridas a la citada victima quien fue trasladada al hospital de esta ciudad, posteriormente a la policlínica de esta ciudad donde fallece el día 01de febrero del año 2016 (…). Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSUE FRANCO YANEZ y ROBERT GREGORIO BAUTISTA CASTILLO, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos.”
Impuestos los acusados del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el PRIMERO de ellos como ABRAHAM JOSUE FRANCO YANEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-26.421.531, soltero, Estudiante, nacido en fecha 23-02-1997, residenciado en cumbres de Charallave, calle principal, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, y AGAVILLAMIENTO y solicito se me imponga la pena”.-
El SEGUNDO de los acusados quien se procedió a identificarse como ROBERT GREGORIO BAUTISTA CASTILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-26.646.448, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 05-12-1996, residenciado en la cuarta calle de Charallave, casa sin numero Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, y AGAVILLAMIENTO y solicito se me imponga la pena”.-
La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de sus representados, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no poseen antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-.-
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOSDE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ABRAHAM JOSUE FRANCO YANEZ y ROBERT GREGORIO BAUTISTA CASTILLO, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILENDYS ESTRADA; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata a los ciudadanos ABRAHAM JOSUE FRANCO YANEZ y ROBERT GREGORIO BAUTISTA CASTILLO, por la comisión de los delitos up supra mencionado.-
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados ABRAHAM JOSUE FRANCO YANEZ y ROBERT GREGORIO BAUTISTA CASTILLO, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR; así como por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se le presume inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica a los acusados el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando los acusados ABRAHAM JOSUE FRANCO YANEZ y ROBERT GREGORIO BAUTISTA CASTILLO, estar de acuerdo con los delitos atribuidos y ratificando sus voluntades de Admitir los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mencionados Acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem.-
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le toma el termino mínimo, quedando una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, ahora bien por cuanto se encuentra en grado de Complicidad Correspectiva se procede a la rebaja de la mitad de la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, vale decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que los acusados no presentan antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, sólo UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de pena en principio a imponer de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de, más las accesorias de Ley.
Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, siendo lo procedente la rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ABRAHAM JOSUE FRANCO YANEZ y ROBERT GREGORIO BAUTISTA CASTILLO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta.- SEGUNDO: CONDENA a los acusados ABRAHAM JOSUE FRANCO YANEZ, apodado el gemelo venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-26.421.531, soltero, Estudiante, nacido en fecha 23-02-1997, residenciado en cumbres de Charallave, calle principal, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ROBERT GREGORIO BAUTISTA CASTILLO apodado el chino, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-26.646.448, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 05-12-1996, residenciado en la cuarta calle de Charallave, casa sin numero Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUITILES E INNOBLES, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL JIMENEZ SALAZAR; así como por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese al representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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