REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002564
ASUNTO: RP11-P-2010-002564


Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscal de Drogas del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI.
Defensa Pública: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE.-
Acusado: RAMÓN MÁXIMO MATA
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Secretaria: ABG. SANDRA COVA.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra del acusado RAMÓN MÁXIMO MATA, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDA y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Luís Orsetti, actuando en su carácter de Fiscal ( C) en la Fiscalía Tercera en materia Contra las Drogas del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado RAMON MAXIMO MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de que en fecha 05/11/2010, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación de Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística Marítima, vial y ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, se encontraba realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad y a la altura de la calle Colombia, cruce con calle Guiria avistaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policial mostro una actitud una actitud no acorde a lo normal, procediendo a darle la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales informándole que si tenia algo oculto o adherido en su cuerpo que lo mostrara o lo exhibiera al realizarle una inspección corporal se le incauto dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente atado en su extremo con material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, en virtud de lo incautado se le notifico a dicho ciudadano que quedaría detenido (…). Finalmente solicito que se valoren las pruebas de conformidad con el articuelo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir, se establezca la responsabilidad penal del acusado.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifestó: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, ello en virtud que el delito acusado es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invoco la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad y en virtud de la cantidad de sustancia psicotrópicas incautada en el presente procedimiento, que solo abarca la cantidad de Tres Gramos con Seiscientos Sesenta Miligramos de Cocaína, (3g con 660mg), bien consideraría se aplicara el principio de proporcionalidad para ello”.-


Seguidamente Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Visto lo alegado por la Defensa Pública donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que tales disposiciones son de carácter vinculante para los Tribunales de la República; esta representación fiscal no tiene objeción alguna en su inmediato cumplimiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, toda vez que de la Revisión del presente asunto se observa que ciertamente nos encontramos con un Dictamen Pericial Química Nº 9700-263-T-0968-10, de fecha 12/11/2010, que nos indica que la sustancia incautada se trata de Clorhidrato de Cocaína, con un peso Neto de Tres Gramos con Seiscientos Sesenta Miligramos (3 gramos con 660mg), (cursante al folio 39 de la primera pieza procesal del presente asunto); y atención al criterio señalado en la Jurisprudencia antes mencionada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, se acuerda adecuar los hechos al derecho y como consecuencia de ellos se califican estos hechos en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.-

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como RAMON MAXIMO MATA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 08/06/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.291.711, hijo de: Severiano Tineo e Irene Mata; y domiciliado en: la calle paraíso, casa s/n, cerca de la licorería el chamo, los arroyos, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso de manera libre y voluntaria; “Admitir los hechos, y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-

Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RAMON MAXIMO MATA y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 05/11/2010, aproximadamente las 03:30 de la tarde cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación de Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística Marítima, vial y ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sede en Carúpano, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad y a la altura de la calle Colombia, cruce con calle Guiria avistaron a un ciudadano el cual al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal, (…) al realizarle una inspección corporal se le incauto dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente atado en su extremo con material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína,, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano RAMON MAXIMO MATA y este admitió los hechos por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, quedando demostrados tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito antes indicados conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano RAMON MAXIMO MATA, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-

Así pues, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,, prevé una pena que oscila entre UNO (01) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir UN (01) AÑO DE PRISION.-

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer, vale decir CUATRO (04) MESES DE PRISION quedando la pena en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, aunado a la sentencia Nª 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, 116 Constitucional y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASI SE DECLARA

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado RAMON MAXIMO MATA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 08/06/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.291.711, hijo de: Severiano Tineo e Irene Mata; y domiciliado en: la calle paraíso, casa s/n, cerca de la licorería el chamo, los arroyos, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. SANDRA COVA