REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005689
ASUNTO: RP11-P-2016-005689
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA
Recibido como ha sido escrito suscrito por la Abg. Irais Josefina Jaimes Astudillo, en su carácter de Defensora Privada del acusado MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR; mediante la cual solicita SE LE SUSTITUYA LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SU REPRESENTADO, POR UNA MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentando de su petición el artículo 250 del texto adjetivo, ya que según su dicho a su representado se le está cercenando su derecho a un juicio previo y justo; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Observando quien aquí decide que en fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del acusado MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos antes mencionado, por encontrar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que desde la fecha en que se le decretó de la medida de coerción personal, hasta la fecha, (21-07-2017) han transcurrido SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS; observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privada no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado tales circunstancias.-
En el presente asunto se han realizado varios diferimientos, imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se puede atribuir el retardo del presente proceso, sólo a los órganos de la administración de justicia; si bien es cierto que el acusado de auto lleva privado de libertad SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con su presunto actuar, daño este que actúa sobre la comunidad en general.-
Por otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha en que el Tribunal de Control le decretó la Privación de Libertad ha trascurrido no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas pertinentes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma.-
Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no les es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-
Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por la Defensora Privada a favor de su representado MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensora Privada Abg. Irais Josefina Jaimes Astudillo, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, a favor de su representado, MANUEL ALEJANDRO MONTAÑO BERNAR, venezolano, de 32 años de edad, oficio: Taxistal, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.893.925, nacido en fecha 21/11/84, hijo de George Enrique Montaño y Saida Arelis Bernar y residenciado en calle principal, gurama del medio, casa sin numero, Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, acusado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 08 de diciembre de 2016, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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