REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 21 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005330
ASUNTO: RP11-P-2015-005330
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAÚL PAREDES.-
Defensa Pública Penal: ABG. AMAGIL COLON.-
Acusado: JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR.-
Delitos: ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente,
Víctima: GLAIVEL DEL VALLE DÍAZ GUERRA.-
Secretaria: Abg. SANDRA COVA.-.
SENTENCIA CONDENATORIA.-
Celebrado el Juicio Oral y Privado, iniciado en fecha 23/03/2017, y continuándose en varias audiencias, hasta el día 14 de Julio de 2017. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; y asimismo, oída como fue la víctima, este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el Acusado JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, supra identificado fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abg. Jennys Mata Hidalgo en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Señala el Ministerio Público en el escrito de acusación que los hechos por los que acusa al procesado JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen: “ fecha 19/10/2015, en la urbanización Charallave en el interior de la peluquería ubicado en la Universidad Politécnica Territorial de Paria Luís Mariano Rivera, Carúpano, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, siendo las 5:30 de la tarde el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte sometió a la victima GLEIVEL DEL VALLE DÍAZ GUERRA, encerrándola en el local de peluquería saciando sus bajos instintos, abusando sexualmente de ella, manteniéndola encerrado por el espacio de dos horas, causándole además equimosis ovalada en cara lateral del cuello izquierdo, tipo sigilación, librándose por tal motivo orden de aprehensión en su contra (…). Calificando los hechos, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana GLAIVEL DEL VALLE DÍAZ GUERRA; Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificado, solicitando muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la Sana Critica, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado José Rafael Marcano Tovar.-“
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA
La defensa, ciudadana Abg. Claudia González, en forma oral expuso:
.. “siendo esta la oportunidad legal para apertura el juicio oral y privado donde se debatirá la inocencia de mi defendido, a lo largo del mismo tratare de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, si bien es cierto que la representación fiscal manifestó que se encuentran en actas los elementos de convicción de la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43, 39 y 41 de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana Glaivel Del Valle Díaz Guerra, los cuales esta defensa no pretende desconocer, también es cierto que dichos hechos no comprometen a mi defendido, es por lo que solcito muy respetuosamente al Tribunal declare sentencia Absolutoria de mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los delitos por los cuales se le acusa, se identificó como JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.789.016, nacido en fecha 07-10-1988, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de Teresa Tovar y Rafael Marcano, y con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector Las Vegas, Casa S/N, cerca de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y se acogió al Precepto Constitucional durante dodo el desarrollo del juicio, declarándose inocente.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS
DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1º De las pruebas del Ministerio Público.-
- Declaración de la Víctima Gleivel Del Valle Díaz Guerra.-
- Declaración de los funcionarios : Katiuska Karolina Hurtado Goudett, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, Gustavo Martínez, Ray José Zabala, Ángel Rafael Molina Alcalá, José Antonio Moya Viña.-
- Declaración del Médico Forense. Dr. Rafael Díaz, médico forense,.
- Declaración de la Psicóloga Dra. Maruja Navarro.-
2º De las pruebas de la Defensa.-
- Testimonio de los ciudadanos Lubismar Dannielis Montero Lozardi, Misael Jesús González Salazar. Jean Carlos Días López, Rosauro José Pereira Estaba, Yisbelis Aclimar Rodríguez González y Víctor Alejandro Indriago Martínez.-
3º De las pruebas incorporadas por su lectura.-
- Acta De Investigación Penal, de fecha 20 de Octubre de 2015.-
- Acta De Inspección Técnica N° 1412, de fecha 20/10/2015
- Memorandum N° 9700-0226-1712, de fecha 20-10-2015
- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-1239, de fecha 22/10/2015.-
- Acta de Evaluación Psicológica Nº FS-19-3834-2015, de fecha 23/20/2015.-
- Acta Policial de fecha 26/05/2016.-
- Acta De Inspección Técnica S/NH, de fecha 26/05/2016.-
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
Una vez finalizado, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público:
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
… llegado el momento en donde se va a concluir el juicio oral y privado RP11-P-2015-005330, donde se acusó al ciudadano José Rafael Marcano Tovar, por los hechos ocurridos en fecha 19/10/2015,en perjuicio de la Victima ciudadana GLAISVEL DEL VALLE DÍAZ GUERRA, en la urbanización Charallave en el interior de la peluquería ubicado en la Universidad Politécnica Territorial de Paria Luís Mariano Rivera, Carúpano, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, (..) asimismo el mencionado acusado tiene antecedentes ya que presenta registros por violación, violencia sexual y violencia con acceso carnal violento, con anterioridad a este caso, es por lo que esta representación del Ministerio Público llegado el momento incorporo los medios de pruebas tales como los expertos, el Experto Profesional I Rafael Díaz, médico Forense, adscrito al CENAMECF donde el mismo en su reconocimiento medico legal determino que la ciudadana tenia equimosis en la cara lateral del cuello o bien dicho una sugilación en el cuello, producto de agresiones sexuales recibidas, se presento también la psicólogo sexual Doctora Maruja Navarro quien entre otras cosas manifestó que la ciudadana presentaba una secuela por las agresiones sufridas, o sea que estaba afectada psicológicamente, igualmente como experto se presento ante esta sala ciudadano Gustavo Martínez, detective del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica quien realizo inspección técnica, también como medio de prueba se presentaron los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Bermúdez Ray Zabala, Ángel Molina, José Moya, Carlos Rodríguez y Katiuska Hurtado, quienes declararon sobre cómo fue aprehendido el ciudadano José Rafael Marcano Tovar, también se presentaron como medios de pruebas los testigos referenciales Génesis María González Salazar, Yisbelis Aclimar Rodríguez González, Víctor Alejandro Indriago Martínez, Rosauro José Pereira Estaba, Jean Carlos Días López, Misael Jesús González Salazar, quienes no aportaron absolutamente nada sobre lo ocurrido pero sin embargo fueron de gran interés en la investigación por cuanto hacían una referencia de la conducta del enjuiciado y del sitio de los hechos. Ahora bien estamos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo la ciudadana juez quien preside esta sala en audiencia anterior manifestó encuadrar una nueva calificación jurídica como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta representación fiscal no se opuso, es por ello que vista la concurrencia de delitos estamos en presencia de un concurso real de delitos ya que el acusado tiene los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLAISVEL DEL VALLE DÍAZ GUERRA y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana GLAISVEL DEL VALLE DÍAZ GUERRA, siendo estos delitos deplorables por la nacionalidad Venezolana a los cuales no podemos hacernos de la vista gorda, así las cosas pido muy respetuosamente al Tribunal que el ciudadano José Rafael Marcano Tovar, sea declarado culpable en la dispositiva y así lograr una sentencia de carácter condenatoria, …
De la representación de la Defensa.
La defensa Pública Abg. Amagil Colon, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
…: En fecha 23 de marzo del presente año se inicio Juicio Oral y Privado en contra de mi representado José Rafael Marcano Tovar, oportunidad en la cual se fijo la continuación para el día 29 de marzo del 2017, fecha en la cual la ciudadana victima explano en esta sala de juicio los hechos por los cuales se investigo … no se llego a demostrar la responsabilidad de mi representado en los mismos, demostrándose a través de la declaración de los testigos promovidos por esta defensa, la inocencia del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal, así como de la declaración del médico forense Rafael Díaz, quien en su declaración fue claro en señalar que el examen ginecológico dio como resultado que había existido un acto sexual hacia mas de ocho (08) días del momento de la experticia, es decir la ciudadana victima denuncio los hechos en fecha 20/10/2015 y le fue realizado la evaluación médico forense el 22/10/2015, desvirtuándose por ahí el delito de Violencia sexual el cual fue anunciado el cambio de calificación por la ciudadana Juez al delito de Actos Lascivos, asimismo no se demostró durante el curso del juicio el delito de Privación ilegitima de Libertad de acuerdo a la declaración de los testigos promovidos, por lo solicito a favor de mi representado una decisión absolutoria conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal..”
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Este Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que el acusado JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, es la persona que en fecha 19/10/2015, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, encierra en el interior de la peluquería ubicada en la Universidad Politécnica Territorial de Paria Luís Mariano Rivera, Charallave, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, en contra de la voluntad a la ciudadana Gleivel Del Valle Díaz Guerra, por espacio aproximado de dos horas, bajo amenaza de muerte, tratos humillantes, ofensas, la somete, la constriñe a un contacto sexual, no deseado, causándole equimosis ovalada en cara lateral del cuello izquierdo, tipo sugilación, y a nivel psicológico ansiedad, tristeza, desequilibrio y angustia, miedo y rechazo al sexo opuesto, despersonalización por lo vivido.-
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la Sana Crítica, Máximas de Experiencia, con observancia de los Conocimientos Científicos, y fundamentalmente con el Principio de Inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral y privado, de la siguiente manera:
Todo lo cual quedó acreditado ante este Tribunal con los medios de pruebas que se señalan a continuación y a los cuales se les da pleno valor probatorio.-
1º- Con la declaración de la ciudadana GLEIVEL DEL VALLE DÍAZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.910, en su carácter de VÍCTIMA, manifestó:… ese día martes 19/10/2015 me encontraba en la universidad en diligencias solicitando una ayuda para mi hermana a mi nombre pórque yo soy la estudiante de la universidad, ..y le comente a la secretaria de allí que como podía hacer para una ayuda, el venia llegaron (señaló al acusado ) y la señora le pregunto cómo podía hacer para la ayuda, .., ese día ya eran como las 04:00 a 05: 00 de la tarde fuimos todos para el comedor la Dra Marshal y Nairobis fuimos al comedor y cenamos allá, y le dije que me tenía que ir al centro al comprar unas cosas y José Rafael me dijo que también se iba y le dije bueno está bien, y me dijo que lo acompañara a cerrar la peluquería y le dije que ya era tarde que me tenía que ir para el centro, y el me dijo; “ te estoy haciendo un favor y vas a desconfiar de mí, yo no te voy a hacer nada” , yo le dije que ya era tarde y que me iba y el me insistió que cerraba y se iba conmigo, lo acompañe a la peluquería, como el decía que no me iba a hacer nada yo fui, cuando estábamos en la peluquería que yo estaba afuera, el me metió a la fuerza por el brazo a la peluquería, cerró la puerta, le paso llave, bajo las cortinas, comenzó a tocarme mis senos, mis partes intimas, me pasaba las manos por todo el cuerpo y me besaba me dejo marcas en el cuello y en los brazos, y yo le decía que no, que no quería y él seguía, allí mismo había una mesa me subió a la mesa cómenos a hacer fuerza conmigo y yo le decía que me dejara tranquila y él seguía y caímos al piso, luego me pare, con los brazos me apretaba por el cuello, me hizo mordisco y me decía, porque tu no quieres nada conmigo?, tan feo soy? él se quito la camisa yo comencé a gritar, como nunca no había vigilante ni nada, el en vista que yo no cedía saco un arma diciéndome que contaba hasta 3 para que me quitara la ropa y yo le decía no vale guarda eso, y el seguía insistiendo en que me quitara la ropa y el insistía y yo no quería ,me dijo me hiciste molestar quiétate la ropa y yo le decía no vale, no, se me vino encima apuntándome con el arma que tenia, cuando caímos al suelo, me bajo el mono que tenia conjuntamente con la bluma … después comenzó a ver por la ventana si venia alguien ya estaba oscuro eran como las 06 o 07 de la noche, me abrió la puerta que el tenia cerrada y por la cual yo no podía salir de ahí porque era un candado alto, el iba adelante yo iba a atrás cuando íbamos por la parte del pasillo para salir me puso delante del, cuando llegamos a la salida venia una camioneta de todos los estudiantes que habían ahí me le solté y me vine en la buseta, llegue a mi casa.-
A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿de dónde conoce usted a José ?R.- de la universidad, él pertenecía al frente Juvenil de la universidad ¿el la siguió ?R.-al día siguiente cuando yo fui a llevar los papeles ese día el no me dejaba sola, porque el sabía lo que había hecho y cuando fuimos con la vicerrectora, para todas partes que yo iba el andaba detrás de mí, el andaba detrás de mi me seguía, me veía y yo lo veía y a mi nunca me pasó por la cabeza las intenciones de él; yo tenía un camisa cuello de tortuga, manga larga para que no se me vieran los morados ¿Cuándo estabas en el hecho puede describir que sucedió ?R.- el cerro la puerta le paso llave, estaba una mesa, un banco largo y allí el comenzó a tocarme y me tocaba los senos, .. forcejeando y yo tenía esperanza de que el me abriera la puerta, pero no me abrió la puerta y el estaba furioso, y se quito la franela, y el me apunto con el arma en la cabeza ¿tenias miedo ?R.- si, de que me metiera un tiro, como él estaba furioso porque yo no le cedía ¿cómo era furioso ?R.- el se agarraba la cabeza y se me venía encima de mi, con la pistola en la mano se agarraba la cabeza y me decía quítate la ropa. ¿y usted se quito la camisa ?R.-no, el me tiro al piso y me bajo el mono ¿y cuando le bajo el mono como quedo ?R.- me quito el mono con todo y bluma, el jalo el mono con la bluma . ¿Por qué lloraba a ?R.- porque yo no quería y el me obligo ¿después de todo esto como se ha sentido usted ?R.- como una prisionera, me siento mal, si salgo sola me da miedo, prácticamente no salgo de mi casa me la paso llorando, voy al psicólogo me da miedo todos los que hablan conmigo, me da ganas de llorar pienso en lo que me paso, en todo eso ¿usted ha tenido novio después de eso ?R.-yo tenía mi novio cuando paso eso, y a pesar de eso nosotros nos dejamos ¿se ha sentido en condiciones de tener una relación con otra pareja ?R.- no, yo estoy hablando con mi novio pero él me está dando tiempo a que yo me recupere de eso.. A preguntas de la Defensa respondió… ¿Dónde ocurrieron los hechos que acabad e mencionar ?R.- en la universidad , en la vía de Charallave, La Universidad Luís Mariano Rivera, yo no volví mas para allá yo deje mis estudios ¿Quién abrió la puerta de la peluquería ?R.- José ¿Cuándo el abre la puerta de la peluquería que paso en ese momento ?R.- me paso ¿utilizo la fuerza ?R.- si me jalo por el brazo, el me dice pasa y como le dije que no quería me jalo y me metió. ¿en el momento que él te lleva a la peluquería había alguien ?R.- no, solo nosotros dos.. A preguntas de la Juez respondió….¿Cuándo entraste a la peluquería, la puerta como quedo ?R.-cerrada, él la cerro con llave ¿tu trataste salir de ahí ?R.- si pero la puerta estaba cerrada, el candado quedaba muy alto, la puerta la cerro y las cortinas las bajo…
VALORACIÓN: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que la misma narra de forma indubitable los hechos de los cuales fue víctima, manifiesta su impotencia y decepción mediante el llanto, no obstante asume una actitud tranquila y empieza a narrar los hechos y a responder a las repreguntas de la defensa sin manifestar dudas, sin titubear ni contradecirse en las mismas, expresa su vergüenza y tristeza por los hechos y efectivamente se comprueba que sus declaraciones son veraces contestes, por lo que esta juzgadora le otorga la mayor credibilidad a este testimonio, por cuanto mediante el mismo adminiculado con las pruebas documentales y testimoniales se demuestra la responsabilidad penal del acusado en los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y así se valora, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2º.- Con la declaración del Dr. Rafael Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 17.408.692, en su carácter de médico forense, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, ratifica en todas y cada una de sus partes el Reconocimiento Legal N° 9700-226-1239 que se le fue pusieron de vista y manifiesto reconociendo como suya la firma que aparece al pie de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido declaró sobre los hechos que conoce:... interpretando la experticia N° 1239 con una fecha de reconocimiento del 21/10/2015, realizada a la ciudadana Glaivel de Valle Díaz Guerra se plasmo que se observo equimosis ovalada en cara lateral izquierda del cuello, debía decir sugilación (el conocido como chupón), en el examen ginecológico presenta genitales externos normarles para su edad, con el himen presente, con múltiples desgarros completos antiguos, no sangrantes, en el examen ano rectal, pliegues anales presente, esfínter anal tópico sin fisura, Conclusión: desfloración positiva antigua y ano rectal negativo, con respecto a la equimosis ovalada en cuello tipo sugilación estas son lesiones que suelen curar en siete días y cuando realiza un examen médico legal ginecológico existe una zona extra genitales, para genitales y genitales;.. las zonas Para Genitales; son aquellas zonas erógenas no pertenecen a la zona genital; es decir el cuello, la areola, o la región mamaria, el pliegue inguinal, la cara externa de los muslos, cuando hay actos sexuales son zonas que causan placer, y la sugilación o chupón en este caso estaba en una zona erógena, es signo que la persona haya tenido contacto sexual pero con alguien, se puede decir con consentimiento, .. en el examen ginecológico la joven presento desgarros completos antiguo, es decir tuvo contacto sexual hacia más de ocho días del momento de la experticia.- A preguntas del Ministerio Público respondió: Diga al Tribunal se puede determinar con esa experticia si hubo una violencia sexual? Con esta experticia aquí se deja claro que la chica tuvo contacto sexual con una persona por lo menos con una antigüedad de siete días, más evaluar acá si la chica quiso o no es difícil, y eso se toma en cuenta para ver si era una violación o no. ¿Diga al Tribunal tenía alguna lesión adicional a las lesiones vaginales antigua? Si, una equimosis tipo sugilación ovalada en el cuello. A preguntas de la defensa respondió:. ¿Diga al Tribunal podría determinar usted como experto, de acuerdo a la experiencia se pudo haber ocasionado esas lesiones mediante una violencia? De acuerdo a mi experiencia no ocurre en actos de violencia, ocurren en actos de contacto sexual. ¿Diga al Tribunal fue consentido? No se puede determinar, porque bajo amenaza de muerte también puede ser, la persona puede ceder por miedo.
VALORACION: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que el experto se refiere que al examen practicado a la víctima en la presente causa, presentó equimosis, tipo sugilación ovalada en la cara lateral izquierda del cuello, concluye que no hay lesiones físicas, la desfloración es (+) y antigua, no sangrante, lo que excluye el delito de violencia sexual, por cuanto la descripción de este tipo penal consiste en actos que no tuvieren por objeto el delito de Violencia Sexual, solo tocamientos, sugilación, tal como lo prevé el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y es precisamente lo que se demuestra con al análisis del acervo probatorio y así se aprecia y valora para la definitiva.-
3º. Con lo declarado por la PSICÓLOGA SEXÓLOGA MARUJA NAVARRO BRAVO, en su condición de Experta sustituta de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Licda Barbara Granado, ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quien previo juramento de Ley, quedó identificada en sus datos personales y profesionales como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.253.721, de profesión u oficio Psicóloga Sexóloga, En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida a la experta deponente en este Juicio Oral y Privado, el Informe de Evaluación Psicológica practicada por la psicóloga Barbara Granado, a la ciudadana Glaivel del Valle Guerra ratificando su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido declaró sobre los hechos que conoce;.. voy a interpretar el lenguaje psicológico del examen que realizo la colega Bárbara Granados, en la evaluación la victima Glaivel del Valle Guerra tiene 23 años, con características psicológicas desde el punto de vista intelectual, ya que tiene un lenguaje comprensivo, con pensamiento coherente lógico, a la primera impresión la paciente presento angustia y tristeza, esto es significativo cuando se evalúa un paciente, la ansiedad, la tristeza y angustia son características significativos de una trauma generalmente sexual, .., en su impresión diagnostico dice que fue abusada sexualmente, ..para la evaluación el resultado fue positivo de acuerdo a lo que dice la colega , en la recomendaciones le sugiere una medida de protección y tratamiento psicológico e indagar la situación familiar y de vivienda familiar de la ciudadana. A preguntas de la defensa respondió: ¿dentro de su análisis del informe, podría decirnos de que pudiese derivar el estrés traumático? los traumas son consecuencias de situaciones vividas desde el punto de vista físico, es así como se reserva en el cerebro el inconsciente, la ansiedad, los miedos el insomnios las pesadillas se traduce en síntomas físicos, que de acuerdo a estos síntomas son traumas de una violencia sexual vivida. A preguntas de la Juez respondió: ¿según el trauma que vivió Glaivel del Valle Guerra, de ansiedad esos síntomas son características de qué? R: de violencias psicológicas o sexual. Desde el punto de vista psicológico ¿cómo ve usted que la víctima no comparece a las audiencias consecutivas? R: cuando yo hago esta evaluación yo sugiero que no se enfrente la víctima al victimario para evitar que el show psicológico se agudice, no sabemos si es por esa situación que ella no quiere asistir esa situación, o tiene miedo, o bueno diga ellos no van hacer nada, como que no cree en la ley son reacciones propia de lo vivido. ¿puede influir esta situación en su vida futura ? R:Si, como mujer , como pareja eso le va a influir en su relación por los traumas, toda violación, acercamiento sexual no deseado produce efecto traumáticos como pareja, como mujer, eso le cambia la vida de manera negativa si no tiene tratamiento psicológico ,
VALORACION: Al analizar el testimonio supra indicado, se observa que la experta de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal como experto sustituto, con 34 años de experiencia lo explanado por su colega en el Informe de evaluación Psicológica practicado por la colega Barbara Granado , a la ciudadana Glaivel del Valle Guerra a tres días de haber ocurrido el hecho punible denunciado, la misma se encuentra ubicada en tiempo y espacio, apreciándose triste, despersonalizada, avergonzada por la situación a la que fue expuesta, con necesidad de ser tomada en cuenta, requiriendo ayuda tanto psicológica como familiar para superar el trauma del cual fue víctima; por lo que al adminicular esta declaración con el informe psicológico que como documental fue incorporado por su lectura y con lo declarado por el médico forense se concluye que constituye plena prueba para demostrar el hecho punible de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD cometido por el acusado en perjuicio de la ciudadana Glaivel del Valle Guerra y así se decide.-
4º. Con lo declarado por Katiuska Karolina Hurtado Goudett, Funcionario Actuante, adscrita a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre quien previo juramento de Ley, quedó identificada en sus datos personales, como venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 18.592.156, quien declaró acerca de los hechos que tiene conocimiento entre otras cosas:…..el día jueves 26 de mayo del 2016 se encontraba de comisión con el oficial jefe Ray Zavala, oficial jefe Carlos Rodríguez, oficial jefe José Moya y el oficial agregado Ángel Molina, en el recorrido por los diferentes sectores de la ciudad, cuando íbamos por la vega de Canchunchú Viejo, avistaron al señor (señalando al acusado José Rafael) quien tomo una actitud sospechosa y emprendió veloz huida, se le dio la voz de alto y se presento una persecución, donde se detuvo a pocos metros y el muchacho tomo una actitud agresiva y evasiva hacia la comisión, luego que se pudo controlar la situación se procedió a llevarlo al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística a fin de verificarlo en el sistema SIIPOL, cuando nos dieron los resultados de la verificación resulta que estaba solicitado, por violencia sexual, amenaza y privación de ilegitima de libertad.
VALORACION: Este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado José Rafael Marcano Tovar,, conteste con lo declarado por los funcionarios Carlos Enrique Rodríguez, José Antonio Moya Viña, Ángel Rafael Molina Alcalá, Ray José quienes formaron parte de la comisión policial y testigo de la aprehensión del acusado, por lo tanto su declaración coincidente con el resto de las testimoniales y el de la victima , aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que logran la aprehensión del acusado José Rafael Marcano Tovar, en el sector La Vega de Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio.
5º.- Con lo declarado por CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.293.035, Funcionario Actuante, adscrita a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre quien previo juramento de Ley, declaró acerca de los hechos que tiene conocimiento entre otras cosas:…..nos encontrábamos en recorrido de patrullaje por la comunidad de Canchunchú, específicamente Canchunchú viejo, sector la Vega, veníamos en la moto y avistamos a un ciudadano y el mismo al notar la comisión se le vio una actitud nerviosa se procede a darle voz de alto y emprendió veloz huida, procedimos a la persecución, cuando logramos agarrarlo el mismo tomo una actitud agresiva, cuando pudimos controlar la situación lo llevamos al Comando a fin de ser verificado en el sistema SIIPOL y una vez el resultado dio que ese encontraba solicitado por varios delitos.
VALORACION: Este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado José Rafael Marcano Tovar, por lo tanto su declaración coincidente con el resto de las testimoniales y el de la víctima , aún cuando este funcionario es referencial del hecho, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que logran la aprehensión del acusado José Rafael Marcano Tovar, en el sector La Vega de Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio.
6º.- Con lo declarado por JOSÉ ANTONIO MOYA VIÑA, en su carácter de Funcionario Actuante, adscrito a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales, como venezolano, titular de cedula de identidad N° V- 14.856.127, quien declaró acerca de los hechos que tiene conocimiento entre otras cosas:…..ese día 26 de mayo del 2016, recuerdo que nos trasladábamos en varias unidades motorizadas por el sector de Canchunchú, la Vega, al mando de Ray Zavala, Carlos Rodríguez, Molina , Katiuska y mi persona, por ese sector observamos al sujeto, que cuando vio la comisión se puso nervioso y emprendió veloz huida, los muchachos que iban adelante de la moto le dijeron que se parara e hizo caso omiso, y lo agarramos y se puso agresivo y lo pudimos controlar y lo llevamos al Comando para verificarlo yo iba manejando una moto negra, eso fue en la mañana y en la tarde cuando llego al Comando me dicen que estaba solicitado…, respondiendo al Fiscal del ministerio Público:. ¿Diga al Tribunal, en el procedimiento que usted relata recuerda si la persona detenida era la que estaba en el procedimiento? Si, es él. ¿Diga al Tribunal recuerda la fecha del acontecimiento? El 26/05/2016 en horas de la mañana.
VALORACION: Este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado José Rafael Marcano Tovar, por lo tanto su declaración coincidente con el resto de las testimoniales y el de la víctima, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que logran la aprehensión del acusado José Rafael Marcano Tovar, en el sector La Vega de Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien mantuvo una conducta hostil y evasiva al momento de su detención; en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio.
7º.- Con lo declarado por ÁNGEL RAFAEL MOLINA ALCALÁ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.554.739,en su carácter de Funcionario Actuante, adscrito a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, quien practicó la Inspección Técnica S/N, de fecha 26/05/2016 y ratificó su contenido, declaró acerca de los hechos que tiene conocimiento entre otras cosas:…. “me encontraba en patrullaje en el recorrido por el sector La Vega de Canchunchú, junto con el jefe de la comisión avistamos a este ciudadano, a quien se le dio la voz de alto y el mismo al ver la comisión emprendió veloz huida, se le detuvo, se le hizo la requisa no se le encontró nada y procedimos a trasladarlo al Comando y luego que lo teníamos en el comando lo mandamos al revisarlo por el sistema SIIPOL arrojo que estaba solicitado, a peguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga al Tribunal cuando ocurrieron los hechos que relata? En mayo del año pasado. ¿Diga al Tribunal en horas de la mañana o de la tarde? En la mañana como a las 10:00 a 10:30 de la mañana. ¿Diga al Tribunal en que sitio? Canchunchú sector la Vega, era un sitio de suceso Abierto, para el momento de la inspección contaba con iluminación natural suficiente, calles asfaltadas, con sus respectivas aceras y cunetas.
VALORACION: Este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado José Rafael Marcano Tovar, y practicó la Inspección Técnica S/N, en fecha 26/05/2016 en el sector La Vega de Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; su declaración coincidente con el resto de las testimoniales y el de la víctima, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que logran la aprehensión del acusado José Rafael Marcano Tovar, en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio.
8º.- Con lo declarado por RAY JOSÉ ZABALA, en su carácter de Funcionario Actuante, adscrito a la Policía Municipal de Bermúdez del Estado Sucre, quien previo juramento de Ley, quedó identificado en sus datos personales, como venezolano, titular de cedula de identidad N° V- 13.295.661, quien manifestó.. “el jueves 26/05/2016 nos encontrábamos en comisión, por las adyacencias de Canchunchú, sector la Vega íbamos tres unidades motorizadas, yo era el Jefe de la comisión, le dimos la voz de alto al ciudadano y cuando vio la comisión logro correr pero a pocos metros logramos agarrarlo, tomo una actitud hostil y es cuando lo persuadimos y logramos darle una posición cubito abdominal para poder esposarlo, una vez que logramos manejar la situación lo montamos en la unidad motorizada y lo llevamos al comando para ser verificado y una vez chequeado por el sistema SIIPOL, arrojo que estaba solicitado y fue cuando quedo detenido en nuestro Comando. A preguntas del representante del Ministerio Público respondió: ..Diga al Tribunal esa persona que detienen es el mismo que está en sala? Si, es el mismo. A preguntas de la defensa respondió: ¿Diga al Tribunal donde hacen la detención de mi representado? Ante del cruce del sector la vega. ¿Diga al Tribunal mi representado iba caminando o en moto? R: Caminando, iba con unas bolsas y cuando vio la comisión empezó a correr. ¿Diga al Tribunal como lo trasladan al comando? En una unidad moto.-
VALORACION: Este funcionario, se le noto objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo el Jefe de la Comisión Policial que logró la aprehensión del acusado José Rafael Marcano Tovar en el sector La Vega de Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; su declaración coincidente con el resto de las testimoniales y el de la víctima, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que logran la aprehensión del acusado José Rafael Marcano Tovar, quien mantuvo una actitud hostil y evasiva para el momento de su detención, en consecuencia por ser coherente y concordante con el resto del haber probatorio, al valorar, se estima su testimonio.
9º.- Con lo declarado por GUSTAVO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.414.568, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a quien se colocó de vista y manifiesto la INSPECCION TECNICA N° 1412, de fecha 20/10/2015, practicada en el sitio del suceso, reconociendo como suya la firma que aparece al pie de las mismas y ratificando su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido declaró sobre los hechos que conoce:... “ el día 15 de octubre del 2015 en hora de la tarde me traslade en comisión conjuntamente con el Detective Weston Salmerón, en compañía de la ciudadana victima de nombre Glaivel, hacia las instalaciones de la Universidad Politécnica Territorio de Paria, específicamente en la peluquería que se encuentra en el mismo con la finalidad de realizar la Inspección Técnica en el interior de dicha peluquería, tratándose el mismo de un sitio de suceso “Cerrado”, asimismo ubicar al ciudadano nombrado como autor del hecho de nombre José apodado “El Conejo”, una vez en dicho institución la ciudadana victima nos señalo la peluquería donde se realizó la inspección técnica correspondiente, de igual forma se contactó la ubicación de la persona requerida por la comisión, informándonos que el mismo no se encontraba presente que había salido a tempranas horas de la mañana, seguidamente se le solicito la identificación de dichas persona aportándonos-
VALORACIÓN: La referida testimonial acerca de la inspección ocular del sitio del suceso, es importante para determinar la existencia del referido sitio del suceso, siendo el lugar que describe la víctima como el sitio donde ocurrieron los hechos de los cuales se acusa al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, y así se valora.-
10º.- Con la declaración de la ciudadana Génesis María González Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 25..269.560, testigo de la Defensa, impuesta de los artículo 242 del Código Penal y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó a preguntas de la Defensa Que los hechos ocurrieron el día lunes 19 de octubre del 2015; en la Peluquería que funciona en el Colegio Universitario. Que en esa peluquería trabaja ella, dos trabajadores y José Rafael.- Que quien tiene las llaves del establecimiento donde funciona la peluquería es ella y José (señala el acusado)… Que José le estaba buscando una ayuda a una muchacha llamada Glaivel del valle Guerra, para su hermanita que es especial...Que en la peluquería por seguridad se cierran las cortinas, tiene un portón que se cierra… A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras:..Que el día 19/10/2015 se retiró de la Peluquería a las 4:00 de la tarde; Que su esposo José Miguel no estaba en la peluquería cuando la cerraron,..Que en ese local de la peluquería se pueden acostar y tiene baño.-
11º. - Con la declaración de la ciudadana YISBELIS ACLIMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.020.884, quien entre otras cosas manifestó a preguntas de la Defensa: Que el encargado de afeitar en la peluquería es el Conejo (señalando y refiriendose al acusado por su seudónimo)..Que cuando se llegó a quedar a solas en la peluquería con José Rafael él tenía llaves, que el local tenía cortinas, candados…”que la Peluquería queda ubicada en la entrada del IUPTP “Luís Mariano Rivero”, en Charallave.-..
12º.- Con la declaración de VÍCTOR ALEJANDRO INDRIAGO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.286.200, en su carácter de testigo de la Defensa, manifestó entre otras cosas que: cuando fue a buscar a José Rafael a la peluquería, la esposa le dijo que no estaba; que estaba buscándole una ayuda a una joven que tiene una hermana especial; que la peluquería queda en la entrada del Colegio, en Charallave.-
13º.- Con la declaración de ROSAURO JOSE PEREIRA ESTABA, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.592, testigo de la Defensa, quien entre otras cosa manifestó: el día de los hechos, no fui testigo presencial en esa broma, creo que fue un 19 de octubre del 2015, y se porque el 20 de octubre cumplí año,.. la peluquería es alquilada,..que José Rafael trabaja allí afeitando y queda ubicada en la entrada del Instituto Universitario Politécnico Territorial de Paria, en Charallave,..
14º.- Con lo declarado por el ciudadano JEAN CARLOS DÍAS LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.893.285, en su carácter de testigo de la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: ser amigo de José Rafael Marcano desde el año 2006, que formaban parte del centro de estudiante en el Colegio, que se encargaban de tramitar las ayudas a los estudiantes..Que José Rafael es el encargado de afeitar en la peluquería que tiene alquilada en la entrada del Colegio..
15º.- Con la declaración de MISAEL JESÚS GONZÁLEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 24.133.996, en su carácter de testigo de la Defensa, quien manifestó entre otras cosas: que trabaja con el señor José Rafael y su esposa en la peluquería que está ubicada en la entrada del colegio desde el año 2016,..que la peluquería es alquilada, no tiene nombre;.. que prácticamente trabajan tres en la peluquería porque José Rafael no se la pasa allí..a preguntas del Fiscal entre otras respondió: Diga al tribunal que vio con referente al delito: Respuesta: Nada
16º.- Con lo declarado por LUBISMAR DANNIELIS MONTERO LOZARDI, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.372, en su carácter de testigo de la defensa, manifestó entre otras cosas que…El día del hecho de lo que están acusando no ví absolutamente nada, eso fue un octubre un lunes entre el 16 o 17 de octubre del 2015 no recuerda exactamente la fecha, que para la fecha José Rafael pertenecían al movimiento estudiantil “José Félix Rivas”, que colabora para buscarle las ayuda a los estudiantes de la institución;..que José Rafael tiene una peluquería conjuntamente con su esposa en la entrada de la institución. A preguntas de la Juez respondió: ¿Diga al Tribunal a que institución te refieres? En la UPTP (Universidad Politécnica Territorial de Paria) “Luis Mariano Rivera”, en Charallave. ¿Diga al Tribunal donde queda la peluquería en la que estabas trabajando? En la entrada de la institución, en Charallave.
VALORACION. Al analizar los testimonio supra indicados, se observa que estos ciudadanos Yisbelis Aclimar Rodríguez González , Víctor Alejandro Indriago Martínez , ROSAURO JOSE PEREIRA ESTABA, JEAN CARLOS DÍAS LÓPEZ , MISAEL JESÚS GONZÁLEZ SALAZAR y LUBISMAR DANNIELIS MONTERO LOZARDI se denotan coherentes y objetivos en sus declaraciones, quienes a pesar de ser familiares y amigos del acusado, haber manifestado no tener impedimento alguno en declarar conforme a lo previsto en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal y ser referenciales de los hechos, se les da valor a sus testimonios, ya que con sus deposiciones al ser hilvanadas y adminiculadas unas con otras y con lo dicho por la víctima, sirve para esclarecer que José Rafael Marcano Tovar, era la persona que le ofreció asistencia a la víctima Glaivel del Valle Díaz Guerra, obtener una ayuda estudiantil para su hermana de condiciones especiales en la Universidad Politécnica Territorial de Paria “Luis Mariano Rivera”, siendo la misma persona que tiene arrendada conjuntamente con su pareja la Peluqueria que está ubicada en la entrada del universidad politécnica, de la cual posee llaves del local, en el cual la ciudadana Glaivel del Valle Díaz Guerra permaneció privada de su libertad por espacio de dos horas en fecha 18/10/2015, siendo víctima de unos Actos Lascivos, Amenazas, Violencia Psicológica por parte de El Conejo, seudónimo con el cual sus amistades se refieren a José Rafael Marcano Tovar.; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo estas declaraciones útiles al relacionar una a otras y corroborar así el dicho de la víctima; motivo por los cuales desde este aporte se estima, se les da certeza y valor probatorio. Así se declara.-
Así mismo, esta Juzgadora advierte que en relación a cada una de los testimonios de los ciudadanos mencionados anteriormente, que revisadas como fueron sus condiciones objetivas y subjetivas, se estima en este caso otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, toda vez que no aparecen razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al Juzgador que impidan su convicción, se considera que las aseveraciones por estos realizadas son ciertas y contestes y así se valora.
Se incorporó por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales de igual forma se proceden a valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
1º.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1412 de fecha 20/10/2015 cursante a los folios 5 y su Vto (Primera Pieza Procesal). suscrita por los funcionarios Weston Salmerón y Gustavo Martínez adscritos al CICPC- CARÚPANO, donde dejan constancias que practicaron inspección en la instalaciones de la Universidad Politécnica Territorial de Paria, específicamente en la peluquería que se encuentra en la entrada de dicha institución Municipio Bermúdez del Estado Sucre… se trata de un sitio de suceso “cerrado” temperatura ambiental, iluminación artificial suficiente, aspecto predominante para el momento de la inspección técnica, correspondiente a dicho lugar a un local ubicado en la dirección antes mencionada, con su fachada elaborada en paredes de bloque, frisadas y revestida de pintura de color blanco y fucsia, asimismo se visualiza un epígrafe de color azul donde se lee “PELUQUERIA UNISEX”, protegido por una reja elabora en metal y vidrio revestida de color negro, con sus medidas de seguridad a bases de llave sin signos de violencia… al traspasar a dicho umbral se aprecia un espacio de forma rectangular, el cual es utilizado como peluquería de piso de cemento pulido y techo de platabanda… asimismo se visualiza un banco elaborado en madera de color marrón, un filtro de agua … seguidamente se visualiza una puerta de madera de color marrón, al traspasar dicho umbral se aprecia un espació el cual funge como baño, provisto de lavamanos,.. así mismo se observa tres espejos, igualmente enceres de una peluquería
VALORACIÓN: Este informe es de utilidad para demostrar la existencia del sitio del suceso donde según la declaración de la víctima, tuvo lugar el hecho punible denunciado, siendo ratificada esta inspección por el experto que la realiza GUSTAVO MARTÍNEZ, y se valora considerando esta juzgadora que surte pleno valor probatorio para demostrar la existencia del sitio del suceso y así se decide.-
2º.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-226-1239, de fecha 22/10/2015, suscrito por el Experto Profesional I Rafael Díaz, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Carúpano, practicado a la ciudadana Glaisvel del Valle Díaz Guerra, titular de la C.I V-24.691.910. Fecha del Suceso 19/10/15. Fecha de reconocimiento 21/10/2015, Presento equimosis ovalada en cara lateral izquierdo del tipo sugilación. Ginecológico: Genitales externos de aspectos y configuración normales para su edad, himen con múltiples desgarros completos y antiguos (no sangrantes). Ano Rectal: Pliegues Anales presentes, esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: Desfloración positiva antigua. Ano rectal Negativo. (Cursante al folio 12 de la Primera Pieza Procesal).-
VALORACIÓN: Al analizar y valorar el referido documental se constata que el mismo fue ratificado por el Dr. Rafael Díaz, Médico Forense, el cual expone a viva voz acerca de los resultados del mismo por lo que se valora en base a la explicación que del mismo hiciera en sala y de la misma se evidencia que no hay lesiones físicas en la víctima que hagan presumir una Violencia Sexual, sólo una sugilación o comúnmente llamado “Chupón”, que los desgarro del himen eran antiguos, no sangrantes, con mas de 08 días de practicado el informe; no obstante vale destacar que los actos lascivos, comúnmente no dejan huellas de violencia , por lo que no es relevante el informe para demostrar los actos lascivos, y así se valora, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3º.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios Gustavo Martínez, Weston Salmerón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano… donde dejan constancia que se trasladaron en compañía de la víctima a fin de realizar la inspección técnica criminalística del lugar donde ocurrió el hecho asimismo ubicar, identificar y aprehender al sujeto mencionado como JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR apodado CONEJO, quien funge como investigado en la presente causa una vez en la referida dirección la súbdita denunciante nos señalo la peluquería donde ocurrieron los acontecimientos al cual nos apersonamos y presentes previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones se identifico como GONZALEZ SALAZAR GENESIS MARIA… quien manifestó ser pareja de la persona requerida por la comisión, asimismo que este no se encontraba presente para ese momento porque había salido al medio día y no había regresado de igual forma dicha ciudadana nos aporto los datos filiatorios de sus pareja en cuestión quedando identificado de la siguiente manera: MARCANO TOVAR JOSÉ RAFAEL… procediendo a hacerle entrega de boleta de citación a nombre de dicha persona con la finalidad de que comparezcan por ante nuestro despacho… donde me traslade hacia el área técnica con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Investigaciones Policial, el mismo presenta registro por causa RP11-P-2006-001527, delito de violación, K14-0226-00244, Violencia, 865-2014- Violación… (Cursante a los folio 3, 4 y su vuelto de la primera Pieza Procesal) .
VALORACIÓN: Al analizar y valorar el referido documental se constata las primeras diligencias destinadas al esclarecimiento del hecho delictivo denunciado por la víctima ciudadana Glaivel del Valle Díaz, así como la inspección en el sitio del suceso, el cual quedó ubicado en el local donde funciona la peluquería en la entrada las instalaciones de la Universidad Politécnica Territorial de Paria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. y así se aprecia y se valora para la definitiva.
4º.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Nº FS-19-3834-2015, de fecha 23/20/2015, practicado por la psicóloga Barbara Granado a la víctima, ciudadana Glaisvel del Valle Díaz Guerra, en el cual indica… que la femenina de 23 años de edad se presentó a la sección de forma vigil, consiente, triste pero abordable, manifestando haber sido víctima hacía tres días de un contacto sexual, situación que ha sido tan significante para la víctima lo que le ha causado un desequilibrio en todos los sentidos, , al punto de causarle una leves despersonalización y una necesidad de ser tomada en cuenta y valorada., (Cursante a los folio 28,29 y 30 de la Primera Pieza Procesal).
VALORACION: Este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este informe por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, sirve para comprobar que la violencia psicológica que sufrió la víctima, producto de los hechos violentos, vejatorios y humillantes que vivió el 19/10/2015. Es una prueba fehaciente provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función Jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima y sus consecuencias.
5º.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 26/05/2016. Suscrita por los funcionarios Wilnellys Bravo y Ángel Molina, practicada en el sector Las Vegas de Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se trata de un sitio de suceso “Abierto”, lugar donde se practica la detención del acusado José Rafeal Marcano Tovas. (Cursante al folio 41 de la Primera Pieza Procesal).
VALORACIÓN: Este informe es de utilidad para demostrar la existencia del sitio donde se logró la detención del acusado, siendo ratificada esta inspección por el funcionario que la realiza Ángel Molina, y este tribunal aprecia en todo su valor probatorio este informe por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal
6º.-MEMORANDUM N° 9700-0226-1712, de fecha 20-10-2015, suscrito por Lic. Maria Herrera Jefa del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, Presenta Tres (03) Registros Policiales: 1.-) Delito de Violación, de fecha 23-05-2011; 2.-) Delito de Violencia, de fecha 09-02-2014; 3.-) Delito de Violencia Acceso Carnal Violento, de fecha 28-09-2014. (Cursante al folio 06 de la primera pieza Procesal).
VALORACIÓN: Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.-
7º.- ACTA POLICIAL, de fecha 26/05/2016, suscrita por los funcionarios Ray Zabala, Carlos Rodríguez, José Moya, Ángel Molina, y Katiuska Hurtado, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.016, quien se encontraba siendo solicitado, según expediente RP11-P-2015-005330…(Cursante al folio 38 y su vuelto de la Primera Pieza Procesal).
VALORACIÓN: Al valorar esta documental, se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto fue incorporada de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sirve para demostrar que el acusado de autos fue detenido en fecha 26/05/2016, en el la urbanización de Canchunchú Viejo, sector La Vega, municipio Bermúdez del Estado Sucre, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y privado, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas conformidad a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la Sana crítica, la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Siendo los hechos imputados al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 18.789.016, los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana GLAISVEL DEL VALLE DÍAZ GUERRA, debiendo la representación del Ministerio Público probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima:
Con la referida deposición y con las preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio realizado a las testigos (victima); infiere y extrae este Tribunal que en relación a los hechos suficientemente debatidos en ésta sala de juicio, quedó demostrado que efectivamente el acusado JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, es la persona que en fecha 19/10/2015, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, encierra en el interior de la peluquería ubicada en la Universidad Politécnica Territorial de Paria Luís Mariano Rivera, Charallave, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, en contra de la voluntad a la ciudadana Gleivel Del Valle Díaz Guerra, por espacio aproximado de dos horas, bajo amenaza de muerte, tratos humillantes, ofensas, la somete, la constriñe a un contacto sexual, no deseado, causándole equimosis ovalada en cara lateral del cuello izquierdo, tipo sugilación, y a nivel psicológico ansiedad, tristeza, desequilibrio, angustia, miedo, rechazo al sexo opuesto y despersonalización por lo vivido; infiere y extrae este Tribunal que las pruebas documentales y las experticias ratificadas en Sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima, toda vez que del análisis de las mismas se desprende que efectivamente se configuran los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana GLAISVEL DEL VALLE DÍAZ GUERRA. En este mismo orden de ideas, se logra demostrar a través de la experticia legal suscrita por el funcionario GUSTAVO MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la existencia del sitio del suceso.
Ante estas probanzas, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza de culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR en los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, vigentes para la fecha de la comisión del hecho punible, que preceptúan
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
AMENAZA
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. (..)
ACTOS LASCIVOS
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años..(..)
PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD,
Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. (..)
Ahora bien, para subsumir la conducta desplegada por el acusado en los tipos penales antes descritos es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que son narrados por la victima en el debate oral y privado, siendo adminiculados con la testimonial de los expertos y de la psicóloga y pruebas documentales traídas al juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo, se adecúa perfectamente en el tipo penal ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues no hubo penetración por vía vaginal ni ano rectal a la víctima ni lesiones físicas reportadas en el informe médico forenses, solo una sugilación en cara lateral izquierda del cuello, ano rectal negativo y desfloración positiva y antigua, con más de (08) días, no sangrientos, por lo que este Tribunal descartó el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia encuadrándose los hecho y conducta desplegada por el acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS, en virtud que el Ministerio Público, no demostró los hechos configurativos del referido delito por lo que este tribunal, en consideración a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible, considera que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado, antes identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS.-
Así mismo, de lo narrado por la víctima, adminiculados con la testimonial de la psicóloga y pruebas documentales traídas al juicio, se infiere indudablemente que la conducta desplegada en fecha 19/10/2015 por el acusado JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, se subsume en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, toda vez que el acusado valiéndose de la fuerza que ejercía sobre la víctima Glaivel del Valle Díaz, por tratarse esta de una joven de 23 años de edad, la somete, amenaza de causarle daño físico grave y de muerte, manteniéndola ilegítimamente privada de su libertad por espacio de dos (02) horas aproximadamente, atentando contra su estabilidad emocional o psíquica, ocasionándole desequilibrio emocional, rasgos de desvalorización, rabia manifiesta y desconfianza al sexo masculino, sentimiento de inferioridad y auto desprecio, trastornos de estrés postraumático; siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado.-
Al respeto vale citar a Rodríguez Fernández, quien sobre la importancia del testimonio de la víctima, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, del 21 de septiembre de 1998, en el libro “DERECHOS FUNDAMENTALES...” obra citada, pág. 421, a saber:
El testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al tribunal de instancia. La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen en aquellos una doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que, en casos como el de autos, ofrecen la versión prestada por el agredido.
De lo que se concluye la necesidad para formar convicción, de que la narración de la víctima como único testigo, debe ser comparada con los elementos o datos objetivos de lugar, tiempo y modo, que sirvan para complementar su dicho o por el contrario lo invaliden o provoquen dudas a quien juzga sobre la afirmación de la víctima, de allí lo importante de que sea evacuado en el juicio, sea sometido a la contradicción de las partes y en la valoración de las pruebas sea debidamente comparado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o del correcto razonamiento, con los demás elementos probatorios existentes.
Se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración de la víctima fue encaminada a cometer un hecho encuadra que encuadra perfectamente en los tipos penales de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, lo que la reviste de tipicidad pues es un acto de perfecta adecuación entre un hecho de la vida real y unos tipos penales o legales como lo son ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, ya citados, además de ello concurren los restantes elementos del delito como la antijuricidad pues es un hecho contrario a la norma penal, y es imputable al acusado pues existen las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental suficientes para imputarle el hecho cometido, además existe culpabilidad pues el juicio de reproche es procedente, toda vez que se determinó la intención dolosa en el actuar de este individuo que produjo el resultado antijurídico, no habiendo lugar a excusas absolutorias, de tal manera que se procede a establecer la penalidad de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva por el hecho cometido, estableciéndose así una relación causal entre el acto cometido y la actuación del acusado, acto este que lesionó los derechos de la víctima.-
Es bien importante señalar a los fines de concluir, que éste procedimiento se inicia en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público encontró suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la comisión del hecho punible y como consecuencia de ello la responsabilidad penal del acusado y estos elementos de convicción trajeron como consecuencia la acusación formal. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio de este juicio privado, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales, esta juzgadora le ha dado valor probatorio de cargo al testimonio de la víctima, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinaran su invalidez o provocaran dudas que impidieran su convicción.
Así mismo, se evidenció a través del contradictorio que la defensa, no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la aprehensión de su defendido, quedando efectivamente comprobado que el Ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 18.789.016, fue la persona que realizó Actos impropios a la víctima Glaivel del Valle Díaz. Ahora bien, este Tribunal en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio directo del Principio de Inmediación recogido en el artículo 16 ejusdem, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal en contra del acusado JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, su participación en el hecho controvertido objeto del presente juicio, como en efecto lo hizo, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de ésta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado como autor en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana GLAISVEL DEL VALLE DÍAZ GUERRAJOSÉ, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos. Concluye éste Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 18.789.016, en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente éste Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública por lo que considera ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar SENTENCIA CONDENATORIA en el presente proceso e imponerle la sanción que dispone el Código Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusados durante el proceso. Y Así se decide.-
PENALIDAD
Quedando demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 18.789.016, nacido en fecha 07-10-1988, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de Teresa Tovar y Rafael Marcano, y con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector Las Vegas, Casa S/N, cerca de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana GLAISVEL DEL VALLE DÍAZ GUERRA; pena que se impone tomando en cuenta que para el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el encabezamiento del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla una pena de Uno (01) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Tres (03) Años de Prisión.
El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Doce (12) meses de Prisión.
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Diez (10) a Veintidós (22) Meses de Prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Dieciséis (16) Meses de Prisión.
El delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la ley contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Trece (13) Años y Seis (06) meses de Prisión
Al encontrarnos ante la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los Tres (03) años establecidos para el delito de ACTOS LASCIVOS, solo se le suma la mitad de los otros delitos, vale decir, Seis (06) Meses de Prisión por el delito de Violencia Psicológica; Ocho (08) Meses de Prisión por el delito de Amenazas y Siete (07) Meses, Dieciocho (18) Días, Dieciocho (18) Horas por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, para un total de pena a imponer en principio de Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses, Dieciocho (18) Días y Dieciocho (18) Meses de Prisión; ahora bien, ante la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 Numeral 4º del Código Penal, en consecuencia, y dada la discrecionalidad que tiene esta Juzgado para realizar la rebaja que en el caso proceda, se acuerda que la misma sea de Nueve (09) Meses, Dieciocho (18) Días y Dieciocho (18) Meses de Prisión, es decir que la pena a aplicar en la presente causa es de CUATRO (04) DE PRISIÓ, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien considere el Juez de Ejecución, firme como quede la presente sentencia; de conformidad con los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se declara culpable en consecuencia se CONDENA al acusado JOSÉ RAFAEL MARCANO TOVAR, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 18.789.016, nacido en fecha 07-10-1988, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de Teresa Tovar y Rafael Marcano, y con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector Las Vegas, Casa S/N, cerca de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 45, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLAISVEL DEL VALLE DÍAZ GUERRA y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadana GLAISVEL DEL VALLE DÍAZ GUERRA, de conformidad con los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Se ratifica la medida de Privación De Libertad impuesta por el Tribunal de Control hasta tanto quede firme la presente decisión y sin perjuicio de lo que al respecto pueda disponer el Juez de Ejecución de Sentencias. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa a la fase de ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 Eiusdem. Cúmplase. Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. SANDRA COVA
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