REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005702
ASUNTO: RP11-P-2016-005702
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensa Privada: ABG. MARIA VASQUEZ Y ABG. JESÚS DÍAZ.
Acusado: OSCAR EDUARDO LIRA RODRÍGUEZ,
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
Víctimas: MARÍA CECILIA ÁVILA CARABALLO,
Secretaria: ABG. SANDRA COVA.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes en contra del acusado OSCAR EDUARDO LIRA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA CECILIA ÁVILA CARABALLO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado OSCAR EDUARDO LIRA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA CECILIA ÁVILA CARABALLO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 07-12-2016, según consta en Acta De Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia que: siendo las 07:35 pm, encontrándonos en labores de patrullaje, cuando recibimos llamada del centro de operaciones que nos informaba que había recibido llamada de la ciudadana MARIA CECILIA AVILA CARABALLO, que necesitaba presencia de funcionarios para efectuar la captura a un ciudadano que la había despojado de sus pertenencias y el mismo se encontraba en la Iglesia Santa Catalina, por lo que precedimos a trasladarnos el sitio, al llegar el sitio nos abordo una ciudadana quien se identifico como MARIA CECILIA AVILA CARABALLO, quien fue que efectuó la llamada a nuestro centro de coordinación quien nos señalo las características del sujeto en cuestión…., el cual tenía un bolso de lado de color negro con franjas fucsia, el cual se encontraba parado al frente de la iglesia, como el que le había robado, su bolso con 100.00,00 Bs. fuerte en efectivo y un teléfono celular de marca Motorola, segunda generación, color negro, este sujeto al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde con lo normal, se le dio voz de alto y se le pregunto que si tenía adherido algo a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara respondiendo de una manera negativa, se le hizo la revisión corporal no logrando encontrarle nada sin embargo estaba siendo señalado por una ciudadana como autor intelectual de un robo, luego se le informo que quedaría detenido (…). Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra del acusado OSCAR EDUARDO LIRA RODRÍGUEZ
Se le otorgó la palabra a la victima MARIA CECILIA ÁVILA CARABALLO, titular de la titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.584.211, quien manifestó: en el momento de los hechos el ciudadano acá presente (se deja constancia que señala al acusado OSCAR EDUARDO LIRA RODRÍGUEZ) me quito el bolso, en calle Independencia entre calle Cantaura y calle Güiria, donde quedaba la Gasolina, el andaba solo, o por lo menos fue lo que vi, no quiero que esto no vuelva a suceder y si me lo vuelva a encontrar el ciudadano acá presente no se meta conmigo y que lo que me llegue a pasar espero que no sea él, no tengo enemigos en la calle”.-
La Defensora Privada Abg. María Vásquez, solicita respetuosamente al Tribunal desestime el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, imputado a su representado Oscar Eduardo Lira Rodríguez, en virtud de lo manifestado por la victima presente en sala quien claramente señaló que Oscar Eduardo Lira Rodríguez se encontraba solo al momento de cometer el hecho, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal”.-
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, DESESTIMANDO el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el mismo se Desestima, toda vez que de la revisión de las actas procesales, así como del Sistema Juris 2000; así como de lo declarado por la propia víctima en esta sala de audiencias, se observa que no existe orden de aprehensión en contra de cualquier otra persona por estos mismos hecho; al momento de lograse la aprehensión del acusado de autos, el mismo se encontraba solo; por lo que no estaba asociado con persona alguna para cometer delitos; por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Y así se decide.
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como OSCAR EDUARDO LIRA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 25.366.156, nacido en fecha 27-01-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio servicio estudiante militar, de estado civil soltero, hijo de Dilia Rodríguez y Lisandro Lira, y domiciliado en el Sector Domingo Ramos, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del cementerio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de ROBO PROPIO.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado OSCAR EDUARDO LIRA RODRÍGUEZ, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha07-12-2016, según consta en Acta De Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia que: siendo las 07:35 pm, encontrándonos en labores de patrullaje, cuando recibimos llamada del centro de operaciones que nos informaba que había recibido llamada de la ciudadana MARIA CECILIA AVILA CARABALLO, que necesitaba presencia de funcionarios para efectuar la captura a un ciudadano que la había despojado de sus pertenencias y el mismo se encontraba en la Iglesia Santa Catalina(…) por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales el ciudadano OSCAR EDUARDO LIRA RODRÍGUEZ, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA CECILIA ÁVILA CARABALLO, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano OSCAR EDUARDO LIRA RODRÍGUEZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA CECILIA ÁVILA CARABALLO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, para el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal 07-12-2016, según consta en Acta De Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia que: siendo las 07:35 pm, encontrándonos en labores de patrullaje, cuando recibimos llamada del centro de operaciones que nos informaba que había recibido llamada de la ciudadana MARIA CECILIA AVILA CARABALLO, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRESION, cuyo término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, por lo que se procede a imponer la pena en su límite mínimo por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, vale decir a SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.-
Ahora bien, por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado OSCAR EDUARDO LIRA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 25.366.156, nacido en fecha 27-01-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio servicio estudiante militar, de estado civil soltero, hijo de Dilia Rodríguez y Lisandro Lira, y domiciliado en el Sector Domingo Ramos, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del cementerio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA CECILIA ÁVILA CARABALLO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. SANDRA COVA.
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