REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004179
ASUNTO: RP11-P-2016-004179


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Primera del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI.
Defensa Pública: ABG. JESÚS MAYZ.
Acusado: ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO.-
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Víctimas: YOEL FABIÁN MEDINA.-
Secretaria: ABG. SANDRA COVA.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, en contra del acusado ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL FABIÁN MEDINA, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Luís Orsetti, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL FABIÁN MEDINA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; por hechos acontecidos en fecha 13-10-2016, según consta en Acta De Procedimiento Policial, de fecha 13-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, en la cual dejan constancia: .. que el día 13 de octubre del 2016, siendo las 11:10 hora de la mañana, nos constituimos en comisión en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo de color blanco placas GNB-02933, conducido por el SM/PRIMERA BASTARDO ROQUE JHOAN, con dirección al sector la playa vía golfo con el fin de atender denuncia efectuada por el ciudadano: YOEL FABIAN MEDINA, titular de la cedula V-5.912.481 y nos dirigimos a una hacienda en donde presunta se encontraban los ciudadanos que agredieron y amenazaron con un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano Yoel Fabian Medina, hacendado de la zona a quienes el joven identificado como ANDRI, agredió junto a dos jóvenes mas de los cuales se desconoce su identidad, por lo que llegamos al lugar antes indicado por el denunciante (….)donde pudimos lograr la captura del ciudadano apodado EL ANDRI, quien al momento de su detención poseía en su poder UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA CALIBRE 16 SIN MARCA NI SERIAL COLOR CAOBA CULATA DE MADERA CAÑÓN DE ACERO CON ESTADO DE OXIDACIÓN. (…). Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra del acusado ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO

El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, solicita respetuosamente al Tribunal proceda adecuar los hechos al derecho toda vez que nos encontramos en el desarrollo del Plan de Descongestionamiento de Causas y siendo la oportunidad procesal para ello, subsuma el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que es una de las calificantes del mismo; así mismo solicito le sea desestimado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de la revisión de las actas se observa que no están dadas las condiciones para que le sea acreditado este delito, mi representado en ningún momento hizo oposición al llamado de los funcionarios aprehensores, por lo que de ser acogido esta petición mi representado está en disposición de admitir los hechos”.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo la correcta subsunción de los hechos en la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL FABIÁN MEDINA, toda vez que de la revisión de las actas se observa que no están dadas las condiciones para que le sea acreditado al acusado de autos los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el acusado en ningún momento hizo uso de violencia o amenaza para hacer oposición al llamado de los funcionarios aprehensores, por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho desestimar los delitos antes mencionados, quedando encuadrada la conducta anti jurídica desplegada por el ciudadano ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL FABIÁN MEDINA, Y así se decide.

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 26.683.075, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-07-1.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Santa Rausseo y Santo Marcano, residenciado en Calle 11 de Abril, Sector la Playa vía el golfo, casa S/N, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 13-10-2016, según consta en Acta De Procedimiento Policial, de fecha 13-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, (…) por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales el ciudadano ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL FABIÁN MEDINA, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL FABIÁN MEDINA, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-

Así pues, para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, por lo que se procede a imponer la pena en su límite mínimo por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, vale decir a DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.-

Ahora bien, por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.-
Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, quien se encuentra recluida en la Guardia Nacional de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión.

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ANDRI JOSE MARCANO RAUSSEO, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 26.683.075, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-07-1.997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Santa Rausseo y Santo Marcano, residenciado en Calle 11 de Abril, Sector la Playa vía el golfo, casa S/N, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL FABIÁN MEDINA, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, quien se encuentra recluida en la Guardia Nacional de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. SANDRA COVA.