REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-006002
ASUNTO: RP11-P-2016-006002
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES
Defensora Pública: ABG: JENNY APONTE.
Acusado: AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Victima: ALBERTO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ.-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.870, nacido en fecha 12/07/1993, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Nelson Guevara y Guadalupe Castillo, con domicilio en Virgen del valle, casa s/n, calle 6, cerca del Simoncito de la Comunidad, Carúpano estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ; por los hechos que se evidencia en Acta De Denuncia, de fecha 28 de diciembre de 2016, cursante en el folio 03, interpuesta por el ciudadano Alberto Rafael Velásquez Velásquez, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP José Francisco Bermúdez, quien expone: (…) “Es el caso que el día de hoy miércoles yo me encontraba casi en todo el frente del Banco Caroní del mercado en el camión vendiendo verduras, cuando en eso llego una mujer a comprarme un saco de yuca, cuando ella me paga llama a un carretillero para que el llevara el saco, cuando ella se va al poco rato aparecieron dos tipos por la parte delantera del camión y me pusieron en el cuello un chopo y me dijeron que esto era un quieto, que le entregara el bolso y me lo arrebatan, en eso mi compañero Elis Astudillo se da cuenta lo que estaba pasando y tratando de meterse pero el que tenia el chopo trato de darle un tiro a mi compañero, pero no le salio el tiro, en eso el me quito el bolso y salio corriendo, el otro que tenia el chopo se fue caminando hacia la via queda por la farmacia divino niño, como el que va hacia la pasarela de Campo Ajuro y nosotros lo fuimos siguiendo por la otra acera para que él no se diera cuenta, en eso venia subiendo una patrulla de la policía y nosotros le hacemos seña para que se parara y yo le digo a los policías que me acababan de robar y el chamo es aquel que va bajando, los policías lo siguieron y lo agarraron frente de la farmacia, le revisaron el bolso que llevaba tenia el chopo, con una concha 12 mm de allí nos fuimos a la policía aponer la denuncia (…). Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del ciudadano AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo.”
Seguidamente la Defensa Pública solicita al Tribunal adecue el tipo penal imputado a su representado YOHAN LEONARDO ALCALA CARRERA, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de ROBELYS, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, asimismo solicito la desestimación del delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no se encuentran configurados los requisitos establecidos para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito se le desestime tal delito, por cuanto no se encuentra demostrado que mi representado se encontraba asociado con otras personas, y según sentencia de la sala Constitucional en el Expediente N° 15-1402 de fecha 28/04/2016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, se requiere para que concurra la asociación para delinquir los siguientes supuestos: 1- que existan 3 o mas personas; 2- Que el animo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; 3- debe existir en beneficio económico; 4- que este acreditado y demostrado que este presente grupo de delincuencia organizada se hubiera reunido o hubiera planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos; 5- Adicional a ello es criterio reiterado de la sala que se constate de acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica a demás exista actos preliminares y un concierto de voluntades, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal y en el marco del Plan de Agilización de Causas.-”.-
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, y siendo que por disposición legal el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, todo acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, por lo que procede a subsumir los hechos en el Derecho, ya que la calificación planteada por la representación fiscal es errónea y, por consiguiente, no se ajusta a la tipicidad penal, siendo lo ajustado a derecho Desestimar el delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no se encuentran configurados los requisitos establecidos para que se configure dicho delito, por cuanto el acusado para el momento de los hechos se encontraba solo, no se encontraba asociado con otras personas, por lo que no reúne los supuestos según sentencia de la sala Constitucional en el Expediente N° 15-1402 de fecha 28/04/2016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan requiere para que concurra la asociación para delinquir los siguientes supuestos: 1- que existan 3 o mas personas; 2- Que el animo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; 3- debe existir en beneficio económico; 4- que este acreditado y demostrado que este presente grupo de delincuencia organizada se hubiera reunido o hubiera planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos; 5- Adicional a ello es criterio reiterado de la sala que se constate de acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica a demás exista actos preliminares y un concierto de voluntades. Así mismo, de las actas que conforman el presente asunnto se observa que no riela a las mis Registro de Cadena de Custodia de ningún tipo de arma, con la cual se haya amenazado o puesto en peligro la vida de la víctima, o se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, es por lo que se adecua los hechos al derecho, configurando la conducta desplegada por el acusado de autos en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROBELYS Y así se decide.
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.870, nacido en fecha 12/07/1993, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Nelson Guevara y Guadalupe Castillo, con domicilio en Virgen del valle, casa s/n, calle 6, cerca del Simoncito de la Comunidad, Carúpano estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-
La Defensora Pública, una vez oída la admisión de los hechos por parte de su representado, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no poseen antecedentes penales
Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por el acusado AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata al ciudadano AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, por la comisión del delito up supra mencionado.-
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se le presume inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputado en la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem.-
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Sin embargo, como acota la Defensa se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, vale decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.-
Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, quien se encuentra recluida en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.286.870, nacido en fecha 12/07/1993, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Nelson Guevara y Guadalupe Castillo, con domicilio en Virgen del valle, casa s/n, calle 6, cerca del Simoncito de la Comunidad, Carúpano estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAFAEL VELASQUEZ VELASQUEZ, de conformidad en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, quien se encuentra recluida en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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