REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 9 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004570
ASUNTO: RP11-P-2017-004570.

Celebrada Como Ha Sido el día 09 de Julio del 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO Y ORLANDO MANUEL CEDEÑO MARCANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO Y ORLANDO MANUEL CEDEÑO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 Numeral 6 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos de fecha /8/07/2017, según consta en Acta Policial: de fecha 08/07/2017, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta Ciudad, quienes dejan constancia: “Siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 08/07/2017, encontrándonos en labores inherentes, cuando escuchamos unos ruidos y estaban unos perros ladrando por lo que salimos a darán recorrido punto a pies por las Adyacencias de la Alcaldía, logrando avistar a dos ciudadanos con las siguientes características: Uno (01) de contextura delgada, color de piel blanco, de estatura alta, el cual bestia camisa de color gris y pantalón Jeans, el Segundo (02) ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura media el cual bestia camisa de color blanco y pantalón Jeans, los mismos estaban cargando una unidad de aire acondicionado marca General Plus, color blanco con un cable de color negro y una tubería de color dorado, envuelta con goma espuma de color negro, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial mostraron una acritud nerviosa y lanzaron la unidad al piso, por lo que procedimos a identificarnos y se les dio la voz de alto, de inmediato se les pregunto que de donde habían agarrado ese aire, señalando estos hacia la parte de arriba de la Alcaldía, luego les preguntaron que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucraran en algún hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, por lo que se les realizo una inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano de contextura delgada e el bolsillo del lado derecho del pantalón un alicate elaborado en metal, con empuñadura de goma, de color negro y amarillo con el que habían cortado la tubería del aire acondicionado y al lado de estos sujetos estaba la unidad del aire, el cual habían hurtado en la parte alta de la Alcaldía, indicándole a los mismos que a partir de ese momento quedaban detenidos,.…en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad 27.288.087, nacido en fecha 15/10/1994, hijo de Lisbeth Hidalgo y Edgar Rodríguez y residenciado en el Sector Tío Pedro, Calle Nueva, casa N° 12, cerca del Kinder, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a Identificar al segundo imputado ORLANDO MANUEL CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero de 27 años de edad, de profesión u oficio Entrenador, portador de la cedula de identidad 19.708.494, nacido en fecha 11/10/1989, hijo de Ines Marcano y Orlando Cedeño y residenciado en el Sector Tío Pedro, Calle Cipres, casa N° 20, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

“Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO Y ORLANDO MANUEL CEDEÑO MARCANO, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen lo dicho por la supuesta victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copia de la presente acta, es todo.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO Y ORLANDO MANUEL CEDEÑO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 Numeral 6 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08/07/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta Policial: de fecha 08/07/2017, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta Ciudad, quienes dejan constancia: “Siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 08/07/2017, encontrándonos en labores inherentes, cuando escuchamos unos ruidos y estaban unos perros ladrando por lo que salimos a darán recorrido punto a pies por las Adyacencias de la Alcaldía, logrando avistar a dos ciudadanos con las siguientes características: Uno (01) de contextura delgada, color de piel blanco, de estatura alta, el cual bestia camisa de color gris y pantalón Jeans, el Segundo (02) ciudadano de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura media el cual bestia camisa de color blanco y pantalón Jeans, los mismos estaban cargando una unidad de aire acondicionado marca General Plus, color blanco con un cable de color negro y una tubería de color dorado, envuelta con goma espuma de color negro, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial mostraron una acritud nerviosa y lanzaron la unidad al piso, por lo que procedimos a identificarnos y se les dio la voz de alto, de inmediato se les pregunto que de donde habían agarrado ese aire, señalando estos hacia la parte de arriba de la Alcaldía, luego les preguntaron que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo involucraran en algún hecho punible que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, por lo que se les realizo una inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano de contextura delgada e el bolsillo del lado derecho del pantalón un alicate elaborado en metal, con empuñadura de goma, de color negro y amarillo con el que habían cortado la tubería del aire acondicionado y al lado de estos sujetos estaba la unidad del aire, el cual habían hurtado en la parte alta de la Alcaldía, indicándole a los mismos que a partir de ese momento quedaban detenidos. Cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica: de fecha 08/07/2017, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta Ciudad, quienes dejan constancia: “Que el lugar del suceso es de acceso Abierto, ubicado en Calle Cantara, Cruce con Calle Carabobo, específicamente en la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Cursante al folio 6. Acta de Investigación Penal, de fecha 08/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. Cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0225, de fecha 08/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0678, de fecha 08/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancias que el ciudadano EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO, presenta registros policiales y el ciudadano ORLANDO MANUEL CEDEÑO MARCANO, imputado de autos no presentan registros policiales. Cursante al folio 15. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los imputados de autos EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO Y ORLANDO MANUEL CEDEÑO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 Numeral 6 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa y con lugar la realizada por el fiscal del Ministerio Publico. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra de los ciudadanos EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ HIDALGO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad 27.288.087, nacido en fecha 15/10/1994, hijo de Lisbeth Hidalgo y Edgar Rodríguez y residenciado en el Sector Tío Pedro, Calle Nueva, casa N° 12, cerca del Kinder, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ORLANDO MANUEL CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre soltero de 27 años de edad, de profesión u oficio Entrenador, portador de la cedula de identidad 19.708.494, nacido en fecha 11/10/1989, hijo de Ines Marcano y Orlando Cedeño y residenciado en el Sector Tío Pedro, Calle Cipres, casa N° 20, cerca de la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 Numeral 6 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa, y con lugar la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Publico. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta Ciudad, donde quedaran recluidos los imputados a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dichos ciudadanos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE