REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 7 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004545
ASUNTO: RP11-P-2017-004545.
Celebrada como ha sido el día 07 de julio de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en contra del ciudadano LEONARDO MANUEL DÍAZ ROJAS.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto, y los coloco a disposición de este despacho al Ciudadano LEONARDO MANUEL DÍAZ ROJAS, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GALLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-07-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-07-2017, realizada por la ciudadana Maria Gallo, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia de lo siguiente: el día de hoy a las 5:45 pm, estaban transitando a bordo de mi vehiculo, cuando me estacione en la calle Carabobo para atender una llamada, en eso se me acerca una persona de sexo masculino, quien me apunto con un arma de fuego tipo revolver en la cabeza y me dice que le entregue mi celular, me asuste, acelere el carro y huí del lugar, en eso cuando iba por calle independencia, logro ver una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Y le dije lo ocurrido, quienes me dice que los acompañe a dar una vuelta para ver si veíamos al ciudadano, logrando encontrarlo siendo capturado,… , por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse LEONARDO MANUEL DÍAZ ROJAS venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.524, de oficio ayudante de Obrero, hijo de Leonardo Antonio Díaz y Yuleidis del carmen Rojas y domiciliado en el sector canchunchu , calle los olivos, cerca de la calles ,lo olivos casa n° s/n, Municipio Bermúdez , estado Sucre y expuso: me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mi representado en los hechos es presentado el día de hoy, aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes y la victima, en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, es todo.
PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LEONARDO MANUEL DÍAZ ROJAS, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GALLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO , asimismo oído los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal, a saber; ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-07-2017, realizada por la ciudadana Maria Gallo, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia de lo siguiente: el día de hoy a las 5:45 pm, estaban transitando a bordo de mi vehiculo, cuando me estacione en la calle Carabobo para atender una llamada, en eso se me acerca una persona de sexo masculino, quien me apunto con un arma de fuego tipo revolver en la cabeza y me dice que le entregue mi celular, me asuste, acelere el carro y huí del lugar, en eso cuando iba por calle independencia, logro ver una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Y le dije lo ocurrido, quienes me dice que los acompañe a dar una vuelta para ver si veíamos al ciudadano, logrando encontrarlo siendo capturado,… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-07-2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en relación con la aprehensión del ciudadano LEONARDO MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 260, de fecha 06-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en la cual dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. MEMORANDUM N° 9700-391-172, de fecha de fecha 06-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano LEONARDO MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, presenta registros policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0026, de fecha de fecha 06-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo el imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONARDO MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GALLO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEONARDO MANUEL DÍAZ ROJAS venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.524, de oficio ayudante de Obrero, hijo de Leonardo Antonio Díaz y Yuleidis del Carmen Rojas y domiciliado en el sector canchunchu , calle los olivos, cerca de la calles ,los olivos casa n° s/n, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GALLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía segunda del Ministerio Publico. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A NOMBRE DEL IMPUTADO DE AUTOS LEONARDO MANUEL DÍAZ ANEXA A OFICIO AL CICPC- SUB DELEGACION-CARUPANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
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