REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 7 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004537
ASUNTO: RP11-P-2017-004537.
Celebrada como ha sido el día 07 De Julio de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; en perjuicio de ANGELICA MARIA FIGUERA MUNDARAIN , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/07/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA , de fecha 05/07/2017 y suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial “RAMON BENITEZ ”, rendida por la ciudadana ANGELICA MARIA FIGUERA MUNDARAIN, en la cual dejo constancia, yo tenia tres años viviendo con el señor Alcides Gil, desde hace ya cinco meses me separe de el por la amenaza de muerte y la situación de que como el no trabajaba y me pedía que le diera un hijo y ya yo estaba cansada de sus amenazas, y ya desde hace dos meses , yo tengo una relación con un hombre llamado Humberto rosario el cual me ha ayudado mucho desde que estoy con el, el señor Humberto me llevo a su casa donde estábamos viviendo actualmente, pero el señor Alcides cada vez que me veía se Seguía metiendo conmigo y con Humberto y hasta nos amenazaba de muerte, ya el día domingo venia pasando por la parada de la comunidad de guarauno para retornar a mi casa cuando me encontré a Alcides el cual al decirme que el me iba a matar en cualquier momento y me decía muchas palabras de groseras hasta el punto de llamarme RAMERA , muchas veces , no me detuve a discutir con el porque pensé que era perder el tiempo y seguí para mí casa, el día martes 04/07/2017, cuando eran las 9:05 horas de la noche me iba a dormir para la casa de mi mama Amalia Amundaraim que queda a una casa de mi casa y como Humberto estaba trabajando no me quise quedar sola y cuando iba saliendo me di cuenta que por la calle iba Alcides pero no le preste atención, quedándome casa de mi mama durmiendo y cuando era como ha eso de la 5:10 de la mañana empezaron los perros a ladrar, tan desesperadamente que e levante y me asome al frente y me di cuenta que Alcides iba saliendo desde el frente de mi casa pero yo pensé que el estaba ebrio , me asome siempre nada pero los perros seguía ladrando y no me quise acostar , como a la media hora sentí el olor de algo que se estaba quemando , el olor venia como de la calle y al salir observe el humo que salía de la casa de Humberto, desde la ventana del primer cuarto , cuando comencé a pegar gritos y se levanto mi padrastro Fidel cuando nos acercamos a la casa nos dimos cuenta que el primer cuadro se estaba quemando , donde tratamos de entrar uy apagar quemándose un colchón con almohadas y sabanas y la cableria de ese cuarto, solo se quemo el primer cuarto y me vine rápido a la policía … En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del ciudadano ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, venezolano, soltero de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, portador de la cedula de identidad 16.398.588, nacido en fecha 25/10/1981, hijo de Carmen Evodia Viñoles y Alcides Gil Guzmán y residenciado en Guaraunos, Calle San José, casa N° S/N Finca La Media Naranja, Municipio Benítez del Estado Sucre. y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen lo dicho por la supuesta victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 numeral 3 del COPP, solicitando copia de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; en perjuicio de ANGELICA MARIA FIGUERA MUNDARAIN , escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05/07/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA , de fecha 05/07/2017 y suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial “RAMON BENITEZ ”, rendida por la ciudadana ANGELICA MARIA FIGUERA MUNDARAIN, en la cual dejo constancia, yo tenia tres años viviendo con el señor Alcides Gil, desde hace ya cinco meses me separe de el por la amenaza de muerte y la situación de que como el no trabajaba y me pedía que le diera un hijo y ya yo estaba cansada de sus amenazas, y ya desde hace dos meses , yo tengo una relación con un hombre llamado Humberto rosario el cual me ha ayudado mucho desde que estoy con el, el señor Humberto me llevo a su casa donde estábamos viviendo actualmente, pero el señor Alcides cada vez que me veía se Seguia metiendo conmigo y con Humberto y hasta nos amenazaba de muerte, ya el dia domingo venia pasando por la parada de la comunidad de Guarauno para retornar a mi casa cuando me encontré a Alcides el cual al decirme que el me iba a matar en cualquier momento y me decía muchas palabras de groseras hasta el punto de llamarme RAMERA , muchas veces , no me detuve a discutir con el porque pensé que era perder el tiempo y seguí para mí casa, el día martes 04/07/2017, cuando eran las 9:05 horas de la noche me iba a dormir para la casa de mi mama Amalia Amundaraim que queda a una casa de mi casa y como Humberto estaba trabajando no me quise quedar sola y cuando iba saliendo me di cuenta que por la calle iba Alcides pero no le preste atención, quedándome casa de mi mama durmiendo y cuando era como ha eso de la 5:10 de la mañana empezaron los perros a ladrar, tan desesperadamente que e levante y me asome al frente y me di cuenta que Alcides iba saliendo desde el frente de mi casa pero yo pensé que el estaba ebrio , me asome siempre nada pero los perros seguía ladrando y no me quise acostar , como a la media hora sentí el olor de algo que se estaba quemando , el olor venia como de la calle y al salir observe el humo que salía de la casa de Humberto, desde la ventana del primer cuarto , cuando comencé a pegar gritos y se levanto mi padrastro Fidel cuando nos acercamos a la casa nos dimos cuenta que el primer cuadro se estaba quemando , donde tratamos de entrar uy apagar quemándose un colchón con almohadas y sabanas y la cableria de ese cuarto, solo se quemo el primer cuarto y me vine rápido a la policía … cursante al folio 03 y su vto . ACTA POLICIAL, de fecha 05/07/2017, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial “RAMON BENITEZ ”,donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos al folio 04 y su vto, INFORME MEDICO de fecha 06/07/2017, cursante al folio 08. MEMORIA FOTOGRAFICA de fecha 05/07/2017, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/07/2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia del recibo d l as actuaciones y del detenido, al folio 10y su vto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0671, de fecha 06/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancias que el imputado de autos no presentan registros policiales cursante al folio 11. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide como para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en el delito antes mencionado; y al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Privativa de Libertad, sin embrago considera esta juzgadora que tal medida de privación puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el Imputado de autos, por cuanto aun estamos en la etapa inicial del proceso y existen aun diligencias por practicar por parte del ministerio publico, por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del ciudadano ALCIDES JOSE GIL VIÑOLES, venezolano, soltero de 33 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, portador de la cedula de identidad 16.398.588, nacido en fecha 25/10/1981, hijo de Carmen Evodia Viñoles y Alcides Gil Guzmán y residenciado en Guaraunos, Calle San José, casa N° S/N Finca La Media Naranja, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal; en perjuicio de ANGELICA MARIA FIGUERA MUNDARAIN, Por Lo Que Deberá Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia Moral Que Devenguen Un Salarios Igual o superior a 100 Unidades Tributarias, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al centro de coordinación policial “RAMON BENÍTEZ, Municipio Benítez, Estado Sucre, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de los imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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