REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 7 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004535
ASUNTO: RP11-P-2017-004535.



Celebrada como ha sido el día 07 de Julio de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en contra de los ciudadanos CARMELO JOSE TINEO Y JUAN BAUTISTA BRAZON AGUIAR.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto, y los coloco a disposición de este despacho a los Ciudadanos CARMELO JOSE TINEO Y JUAN BAUTISTA BRAZON AGUIAR, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE VALDIVIEZO y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-07-2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/07/2017, realizada por el ciudadano ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde se deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a los ciudadanos CARMELO y JUAN CHEPINA ya que los mismos se metieron en mi casa y me amarraron para llevarse todos mi reales, 2 sacos de cacao, mi cartera con mis pertenencias y me cayeron a golpes, me amarraron tapándome la boca, yo estaba en mi casa como a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente cuando llegaron los ciudadanos y me llamaron y cuando salí fue que me dieron un golpe y me dejaron inconsciente. Es todo.”, por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse CARMELO JOSE TENIA venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.788.092, de profesión u oficio Agricultura , nacido en fecha 16/07/1976, de 40 años de edad, hijo de Camila Tenias, Padre desconocido y domiciliado en el pueblo Ño Carlos, cerca de la escuela casa sin numero, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados como JUAN BAUTISTA BRAZON AGUIAR, venezolano, natural de platanito, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.624.354, de profesión u oficio agricultor , nacido en fecha 03/10/1982, de 34 años de edad, hijo de josefina Aguiar y pablo Brazon y domiciliado en ño Carlos, cerca de la escuela casa sin numero, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mis representados, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mis representados en los hechos es presentado el día de hoy, aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados, solicito copias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DELTRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CARMELO JOSE TINEO Y JUAN BAUTISTA BRAZON AGUIAR, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE VALDIVIEZO y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 05/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 03 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/07/2017, realizada por el ciudadano ANTONIO JOSE VALDIVIEZO, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez, donde se deja constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a los ciudadanos CARMELO y JUAN CHEPINA ya que los mismos se metieron en mi casa y me amarraron para llevarse todos mi reales, 2 sacos de cacao, mi cartera con mis pertenencias y me cayeron a golpes, me amarraron tapándome la boca, yo estaba en mi casa como a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente cuando llegaron los ciudadanos y me llamaron y cuando salí fue que me dieron un golpe y me dejaron inconsciente. Es todo.”, Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos de autos. Cursante al folio 10 y vto. MEMORANDUNM N° 9700-0226-0669, de fecha 06/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos no pudieron ser verificados por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en virtud de que el sistema se encontraba inhibido. Cursante al folio 11. Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARMELO JOSE TINEO Y JUAN BAUTISTA BRAZON AGUIAR, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE VALDIVIEZO y EL ESTADO VENEZOLANO; declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida Libertad Sin Restricciones o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARMELO JOSE TENIA venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.788.092, de profesión u oficio Agricultura , nacido en fecha 16/07/1976, de 40 años de edad, hijo de Camila Tenias, Padre desconocido y domiciliado en el pueblo ño Carlos, cerca de la escuela casa sin numero, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre y JUAN BAUTISTA BRAZON AGUIAR, venezolano, natural de platanito, Tunapuy municipio libertador del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.624.354, de profesión u oficio agricultor , nacido en fecha 03/10/1982, de 34 años de edad, hijo de josefina Aguiar y pablo Brazon y domiciliado en ño Carlos, cerca de la escuela casa sin numero, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE VALDIVIEZO y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de los imputados de autos, anexa a oficio al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN