REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 07 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004497
ASUNTO: RP11-P-2017-004497.


Celebrada como ha sido el día 06 de julio de 2017, la audiencia de presentación de imputadas en el presente asunto seguido a las ciudadanas OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO Y CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a las ciudadanas OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO Y CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-07-2017, según consta en acta de procedimiento Policial, donde funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez, señalan que siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban por calle independencia a la altura del Banco Provincial, se recibió llamada de la central del comando, informando que se trasladaran al Supermercado Coloso Colón, ya que los propietarios de dicho establecimiento tenían retenidas a dos ciudadanas quienes fueron sorprendidas robando, al llegar al supermercado se entrevistaron con el Jefe de Seguridad quien se identificó como William José Fuentes Rondon, quien manifestó que las ciudadanas fueron sorprendidas por las cámaras de seguridad ocultando mercancía entre sus partes intimas y en el momento en que se disponían a salir del supermercado la detuvieron en la salida y al mandarla a revisar con unas de las secretarias, la misma le encontró adherido a sus cuerpos las siguientes mercancías: Dos Espagueti Importado Marca Galo De 500 G; Dos Paquetes De Galletas Marilú De Vainilla, De Seis Paquetes Individuales; Dos Latas De Sardinas Marca Marbonita De 184 G; Dos Paquetes De Nestea, 450 G Cada Uno De Sabor A Limón Y Durazno; Un Enlatado De Atún Margarita De 140 G; Una Rikesa De 300 G, Seis Sopas De Pollo De Fideo De 65 G; Un Paquete De Hisopo Marca Mimadito De 100 Unidades; Dos Bolsas De Caraotas De 300 G; Un Paquete De Milak Bebida Láctea De 200 G, en vista de las evidencias y de lo incautado, se procedió a detener a las ciudadanas quedando identificadas como OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO Y CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ, trasladándolas hasta el centro de Coordinación Policial a la orden de la Fiscalía de Flagrancia.… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”.

DE LAS IMPUTADAS


Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/03/1992, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 21.391.803, profesión u oficio ama de casa, hija de Maura Velásquez y Oscar López, residenciada La Montaña, Vía Nacional, Casa S/N, Cerca de la Escuela Bolivariana La Montaña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, Telf. De su madre 0424-8385777, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a la segunda imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 23/12/1987, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 19.008.689, profesión u oficio ama de casa, hija de Maura Velásquez y Inés Figueroa residenciada en La Montaña, Vía Nacional, Casa S/N, Cerca de la Escuela Bolivariana La Montaña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, Telf. De su madre 0424-8385777. quien expone me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA


Esta Defensa Publica en nombre y representación de las ciudadanas OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO Y CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidas, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que solo se constituye un indicio, en consecuencia solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, solicito copias simples, es todo..

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO Y CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/07/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionaros Adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 03 y su vto, donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban por calle independencia a la altura del Banco Provincial, se recibió llamada de la central del comando, informando que se trasladaran al Supermercado Coloso Colón, ya que los propietarios de dicho establecimiento tenían retenidas a dos ciudadanas quienes fueron sorprendidas robando, al llegar al supermercado se entrevistaron con el Jefe de Seguridad quien se identificó como William José Fuentes Rondon, quien manifestó que las ciudadanas fueron sorprendidas por las cámaras de seguridad ocultando mercancía entre sus partes intimas y en el momento en que se disponían a salir del supermercado la detuvieron en la salida y al mandarla a revisar con unas de las secretarias, la misma le encontró adherido a sus cuerpos las siguientes mercancías: Dos Espagueti Importado Marca Galo De 500 G; Dos Paquetes De Galletas Marilú De Vainilla, De Seis Paquetes Individuales; Dos Latas De Sardinas Marca Marbonita De 184 G; Dos Paquetes De Nestea, 450 G Cada Uno De Sabor A Limón Y Durazno; Un Enlatado De Atún Margarita De 140 G; Una Rikesa De 300 G, Seis Sopas De Pollo De Fideo De 65 G; Un Paquete De Hisopo Marca Mimadito De 100 Unidades; Dos Bolsas De Caraotas De 300 G; Un Paquete De Milak Bebida Lactea De 200 G, en vista de las evidencias y de lo incautado, se procedió a detener a las ciudadanas quedando identificadas como OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO Y CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ, trasladándolas hasta el centro de Coordinación Policial a la orden de la Fiscalía de Flagrancia (…) ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/07/2017, cursante al folio 4 y su vto, rendida por el ciudadano WILLIAN JOSE FUENTES RONDON, quien expuso ante funcionarios Adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que el día de 04/07/2017, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, se encontraba en su puesto de trabajo, en el establecimiento Comercial Colosos Colón, donde se desempeña como Jefe de Seguridad, cuando estaba observando por las cámaras de seguridad a dos ciudadanas en los pacillos agarrando mercancía y ocultándoselas por sus partes intimas, en vista de esto se alertó a los demás trabajadores y en lo ellas se disponían a salir del establecimiento sin pagar de inmediato la detuvieron en la puerta y se les encontró adherido a sus cuerpos los siguientes artículos: Dos Espagueti Importado Marca Galo De 500 G; Dos Paquetes De Galletas Marilú De Vainilla, De Seis Paquetes Individuales; Dos Latas De Sardinas Marca Marbonita De 184 G; Dos Paquetes De Nestea, 450 G Cada Uno De Sabor A Limón Y Durazno; Un Enlatado De Atún Margarita De 140 G; Una Rikesa De 300 G, Seis Sopas De Pollo De Fideo De 65 G; Un Paquete De Hisopo Marca Mimadito De 100 Unidades; Dos Bolsas De Caraotas De 300 G; Un Paquete De Milak Bebida Láctea De 200 G, igualmente se deja constancia de las preguntas y respuestas realizadas al referido ciudadanos…. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos, asumimos se deja constancia que al verificar los estatus de las ciudadanas ante el Sistema Computarizado Sipol, arrojó que la ciudadana: OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO, presenta registro policial por el delito de Drogas, por la sub delegación de Puerto La Cruz(….) AVALUO REAL N° 0143, suscrito por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, cursante al folio 12 y vto, donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos recuperados(….). MEMORANDUN N° 9700-0226-0661, suscrito por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carúpano, cursante al folio 13 donde se deja constancia de los registros policiales que poseen las imputadas de autos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Establecimiento Comercial SUPERMERCADO COLOSO COLON, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 04-07-2017. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de las ciudadanas OSCARYS MELISSA VELASQUEZ MILANO, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/03/1992, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 21.391.803, profesión u oficio ama de casa, hija de Maura Velásquez y Oscar López, residenciada La Montaña, Vía Nacional, Casa S/N, Cerca de la Escuela Bolivariana La Montaña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, Telf. De su madre 0424-8385777, y CARLIS CECIMAR FIGUEROA VELASQUEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 23/12/1987, soltera, titular de la Cédula de Identidad V- 19.008.689, profesión u oficio ama de casa, hija de Maura Velásquez y Inés Figueroa residenciada en La Montaña, Vía Nacional, Casa S/N, Cerca de la Escuela Bolivariana La Montaña, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, Telf. De su madre 0424-8385777, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, indicándole que las mismas quedaran a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física de las imputadas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE