REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 6 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004498.
ASUNTO: RP11-P-2017-004498


Celebrada como ha sido el día 6 de julio de 2017, la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO RIVERO ACOSTA Y SERGIO LUÍS ACOSTA VALDEZ.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO RIVERO ACOSTA Y SERGIO LUÍS ACOSTA VALDEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GEOVANNY DEL CARMEN MARJAL DE GUERRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/06/2017, según consta en DENUNCIA rendida por la ciudadana GEOVANNY DEL CARMEN MARJAL DE GUERRA, quien expuso ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expone: Comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, ingresaron a mi vivienda y lograron sustraer los siguientes: una bombona de gas, marca PDVSA GAS, valorada en la cantidad de 60.000 bolívares. Un regulador de gas, valorado en la cantidad de 30.000 bolívares, un hidroneumáticos de 8 litros, valorado en la cantidad de 120.000 bolívares. Una bomba cde agua, no recuerdo la marca ni modelo, valorada en la cantidad de 200.000 bolívares. Es todo.… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: JOSÉ LEONARDO RIVERO ACOSTA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/12/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 27.572.724, profesión u oficio Agricultor, hijo de Lorena Acosta y José Gregorio Rivero, residenciado Sector Valle Verde, Calle Los Márquez, Casa S/N, Cerca del Estadio, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. El segundo de los imputados como SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/01/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 18.098.394, profesión u oficio Agricultor, hijo de Serapio Acosta y Lorenza Valdez, residenciado Sector Valle Verde, Calle Los Márquez, Casa S/N, Cerca del Estadio, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, no se evidencia testigos que ratifiquen el dicho de la victima, a todo evento solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados. Solicito copias del acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GEOVANNY DEL CARMEN MARJAL DE GUERRA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/07/2017. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GEOVANNY DEL CARMEN MARJAL DE GUERRA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/07/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y como se practico la aprehensión de los imputados de la presenta causa. Cursante al folio 01 y su vto….-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 430, de fecha 04/07/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quienes dejaron constancia que el sitio del suceso se trata de un sitio del Suceso “CERRADO”. Cursante al folio 02 y su vtos…-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 128, de fecha 04/07/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quienes dejaron constancia que se le practico reconocimiento a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 05 y su vto….-. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 197, de fecha 04/07/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quienes dejaron constancia que se le practico Avaluo Real, a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 06 y su vto….-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/07/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quienes dejaron constancia la declaración del la ciudadana GEOVANNY DEL CARMEN MARJAL DE GUERRA. Cursante al folio 07 y su vto….-. ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana GEOVANNY DEL CARMEN MARJAL DE GUERRA, quien expuso ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expone: Comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, ingresaron a mi vivienda y lograron sustraer los siguientes: una bombona de gas, marca PDVSA GAS, valorada en la cantidad de 60.000 bolívares. Un regulador de gas, valorado en la cantidad de 30.000 bolívares, un hidroneumáticos de 8 litros, valorado en la cantidad de 120.000 bolívares. Una bomba cde agua, no recuerdo la marca ni modelo, valorada en la cantidad de 200.000 bolívares. Es todo. Cursante al folio 08 y su vtos. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ LEONARDO RIVERO ACOSTA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/12/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 27.572.724, profesión u oficio Agricultor, hijo de Lorena Acosta y José Gregorio Rivero, residenciado Sector Valle Verde, Calle Los Márquez, Casa S/N, Cerca del Estadio, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, y SERGIO LUIS ACOSTA VALDEZ, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/01/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 18.098.394, profesión u oficio Agricultor, hijo de Serapio Acosta y Lorenza Valdez, residenciado Sector Valle Verde, Calle Los Márquez, Casa S/N, Cerca del Estadio, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GEOVANNY DEL CARMEN MARJAL DE GUERRA, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUIRIA. REGÍSTRESE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES EN EL SISTEMA JURIS 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE