REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 6 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002169
ASUNTO: RP11-P-2017-002169.



Celebrada como ha sido el día 06 de Julio de 2017, la Audiencia Preliminar, seguido a los imputados: JUAN JOSÉ RUIZ FIGUEROA, YORMAN ANDRÉS LÓPEZ SUNIAGA, CARLOS EDUARDO RUIZ FIGUEROA Y LUÍS ANTONIO RUIZ FIGUEROA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ RUIZ FIGUEROA, YORMAN ANDRÉS LÓPEZ SUNIAGA, CARLOS EDUARDO RUIZ FIGUEROA Y LUÍS ANTONIO RUIZ FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Carúpano en la cual dejan constancia: encontrándonos en ofíciala de guardia de este despacho el día de ayer miércoles, se recibió oficio emanado por la asociación de productores de la población de Río Santiago, en la cual expresan sus inquietudes debido a que en la referida población opera una banda delictiva conocida como los “SANTIAGUEROS”, integrada por 15 personas de sexo masculino quienes de decidan al hurto y robo de cacao… por tal motivo siendo las 04: 00 horas de la mañana se constituyo comisión hasta la población de Rió Caribe, sector río santiago, Municipio Arismendi del estado sucre, seguidamente le solicitamos a dos personas que se encontraban en la parada de playa grande para que nos sirvieran como testigo en el procedimiento… una vez en el lugar avistamos a dos ciudadanos en frente de una vivienda quien al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida hacia el interior de la referida vivienda… entrando al interior de la misma donde se le dio alcance a dichos ciudadanos, quienes se encontraban dentro de la vivienda en compañía de tres personas de sexo masculino, s eles pregunto si tenían algo adherido a su cuerpo, no recibiendo respuesta de ningún de los ciudadanos… se le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma se procedió a realizar una minuciosa búsqueda dentro de la vivienda logrando ubicar en el primer cuarto , en el orificio de la pared, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VIOLETA COMNTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y UNA BALANZA COLOR PLATA, CON INSCRICPCIONES DONDE SE LEE CAPACIT 500Gx0. 1g, seguida la búsqueda se colecto en el segundo cuarto de la referida morada, metido dentro de una gaveta la cantidad de (9.600 bsf), en efectivo, posteriormente se logro ubicar en la sala de la vivienda un saco color blanco contentivo de semillas de cacao, el cual arrojo un peso bruto de 19 kilos, seguidamente s ele pregunto a los ciudadanos sobre los objetos encontrados dentro de la vivienda, no recibiendo respuesta de ninguno de los ciudadanos… por lo que s ele indico que quedarían detenidos, se procedió al pesaje de la droga incautada en una balanza, arrojando un peso bruto de aproximadamente 96.8 gramos…. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la medida privativa de libertad. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: YORMAN ANDRES LOPEZ SUNIAGA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 24.626.845, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 28/04/87 hijo de Carmen Luisa Suniaga (F) y Andres Lopez, soltero, residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional “Es todo. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados como: CARLOS EDUARDO RUIZ FIGUEROA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 23.689.750, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/89, hijo de Juan José Ruiz y Luisa Figueroa, residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional “Es todo. Seguidamente se procede a identificar al tercero de los imputados como: LUIS ANTONIO FIGUEROA RUIZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 25.622.929, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 02/02/95, hijo de Juan José Ruiz y Luisa Figueroa, residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional “Es todo. Seguidamente se procede a identificar al cuarto de los imputados como: JUAN JOSE RUIZ SANCHEZ, venezolano, de 60 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 5.873.493, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21/08/56, hijo de José Ruiz y Benita Hernández , residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA


Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en caso de una apertura de juicio me adhiero a las promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Asimismo solicito la revisión de la medida que pesa sobre mis representados, y le sea sustituida por una medida menos gravosa. Solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JUAN JOSÉ RUIZ FIGUEROA, YORMAN ANDRÉS LÓPEZ SUNIAGA, CARLOS EDUARDO RUIZ FIGUEROA Y LUÍS ANTONIO RUIZ FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal DESESTIMA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no se encuentra configurado en el hecho atribuido, es por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE LA ACUSACION por los hechos ocurridos en fecha 16/03/2017, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, así como este Tribunal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía. Y así se decide.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al Acusado ciudadano JUAN JOSÉ RUIZ FIGUEROA, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados YORMAN ANDRÉS LÓPEZ SUNIAGA, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los acusados CARLOS EDUARDO RUIZ FIGUEROA, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al cuarto de los acusados LUÍS ANTONIO RUIZ FIGUEROA, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

“Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados JUAN JOSÉ RUIZ FIGUEROA, YORMAN ANDRÉS LÓPEZ SUNIAGA, CARLOS EDUARDO RUIZ FIGUEROA Y LUÍS ANTONIO RUIZ FIGUEROA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los términos siguientes: En la Acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 16/03/2017, por los cuales los Acusados Admitieron los Hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se pasa a determinar la pena a aplicar; tomando para los presentes fines en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre de 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual estableció con Carácter Vinculante; para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; su obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía establecidos en la referida sentencia; en los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, y por cuanto los acusados de autos No Registran Antecedentes Penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma la mínima de la pena, que seria OCHO (08) años de Prisión. Ahora bien, por la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la Mitad por encontrarse dentro de los delitos de Menor Cuantía; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION más las accesorias de Ley. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Privada y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos YORMAN ANDRES LOPEZ SUNIAGA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 24.626.845, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 28/04/87 hijo de Carmen Luisa Suniaga (F) y Andres Lopez, soltero, residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, CARLOS EDUARDO RUIZ FIGUEROA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 23.689.750, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/89, hijo de Juan José Ruiz y Luisa Figueroa, residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, LUIS ANTONIO FIGUEROA RUIZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 25.622.929, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 02/02/95, hijo de Juan José Ruiz y Luisa Figueroa, residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y JUAN JOSE RUIZ SANCHEZ, venezolano, de 60 años de edad, natural de Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 5.873.493, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21/08/56, hijo de José Ruiz y Benita Hernández , residenciado en Rió Santiago, vía Principal, casa sin numero, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decide lo conducente. 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del CICPC SUB DELEGACION CARUPANO. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE