REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 06 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006351
ASUNTO: RP11-P-2015-006351.
Celebrada como ha sido el día 03 de julio de 2017, la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, en el presente asunto seguido al imputado: YOLVIS JOSÉ LEZAMA GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número 21.540.918, nacido en fecha 27/04/1989, de 26 años de edad, pescador, soltero, hijo de Maria Garcia y Cayetano Lezama, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA
revisada como ha sido la presente causa y visto que mi representado cumplió con las obligaciones impuestas, por el tribunal, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
revisada como ha sido la presente causa y visto que la acusado cumplió con las obligaciones impuestas, por el tribunal así como tampoco existe ninguna otra denuncia relacionada con el presente caso, cursante por esta fiscalia del ministerio publico, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 24-11-2016; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 24-11-2016, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedida al imputado de autos, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, quien cumplió con las siguientes condiciones impuesta durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar una donación de una resma de papel, y una caja de lápices, para la escuela ubicada en Catuaro, Municipio Libertador del Estado Sucre, debiendo presentar un oficio de la recepción de dicha donación, por parte del director de dicha institución. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y no cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-11-2016, y verificado el cumplimiento mediante informe es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número 21.540.918, nacido en fecha 27/04/1989, de 26 años de edad, pescador, soltero, hijo de Maria Garcia y Cayetano Lezama, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerdan las copias certificadas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número 21.540.918, nacido en fecha 27/04/1989, de 26 años de edad, pescador, soltero, hijo de Maria Garcia y Cayetano Lezama, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. En virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas, así como tampoco existe ninguna otra denuncia hacia el imputado por cuanto así lo manifiesta el ministerio publico; verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados con la firma de la presente acta. Notifíquese a la defensa pública Nº 05, sobre la revocatoria. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ,
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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