REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000272
ASUNTO: RP11-P-2015-000272.
Celebrada como ha sido el día 03 de julio de 2017, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a la imputada CRISALIDA MARIA VICENT BELLO, venezolana, natural del Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-02-1988, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.331.035, de profesión u oficio ama de casa, hija de Criselio Vicent y María Bello, con domicilio en el Sector Tacoa, Calle 8 de enero, Casa s/n, cerca de la Bodega de la Señora Nery, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de PANADERIA TACOA. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, la Defensa Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon y la imputada de autos CRISALIDA MARIA VICENT BELLO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS, y CRISALIDA MARIA VICENT BELLO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de PANADERIA TACOA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo la 01:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada de una persona que no quiso identificarse informando que en la panadería tacoa, se había efectuado un robo en horas de la madrugada y que había visto a un ciudadano llamado ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS con una rebanadora y que el mismo la había escondido en el fondo de la casa de la ciudadana CRISALIDA MARIA VICENT BELLO por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar a los fines de verificar la información. Al llegar al lugar avistaron a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto y el mismo de inmediato tomó una actitud agresiva intentando agredir a la comisión por lo que procedieron a dialogar con el mismo para que depusiera su actitud y lograron tomar el control de la situación. Al realizar la revisión corporal no lograron incautarle ningún elemento de interés criminalístico y al plenar su identificación se percataron que se trataba del sujeto denunciado a través de la llamada por lo que se le preguntó por la rebanadora y el peso que fue sacado de la panadería y el mismo manifestó que se encontraban en la casa de la ciudadana CRISALIDA MARIA VICENT BELLO, por lo que se trasladaron con el ciudadano hasta la residencia de la ciudadana y al preguntarle por los objetos la misma manifestó desconocer donde se encontraban y le permitió la entrada a los funcionarios quienes ubicaron en el fondo en dirección al monte siendo estos una rebanadora, de color plateado, sin marcas visibles y un peso electrónico marca H&F en mal estado, por lo que procedieron a detenerlos. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como CRISALIDA MARIA VICENT BELLO, venezolana, natural del Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-02-1988, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.331.035, de profesión u oficio ama de casa, hija de Criselio Vicent y María Bello, con domicilio en el Sector Tacoa, Calle 8 de enero, Casa s/n, cerca de la Bodega de la Señora Nery, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta densa en primer lugar ratifico el escrito consignado por esta defensa, así mismo me opongo a la acusación presentada por la representación de la fiscalia Séptima del ministerio publico, el cual imputada mi representada en CRISALIDA MARIA VICENT BELLO; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de PANADERIA TACOA, por cuanto que la misma no cumple con los requisito los requisitos establecidos en el artículos 308 del COPP en cuanto que el fiscal debe describir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos el cual no se identifica a mi representada en el grado de participación, es por lo que solito que se desestimen la misma, asimismo si la ciudadana juez considera improcedente mi solicitud pido el pase ajuicio para así demostrar la inocencia de mi representada la cual no tiene responsabilidad como lo señala el fiscal del ministerio publico en imputarle la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de PANADERIA TACOA, pido una vez mas que se me expida copias simple de la presenta acta y las demás actas de investigación inclusive el escrito acusatorio. Asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto a mi representado ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS, de conformidad con el art. 48 numeral 1º, en concordancia con el art. 300 del COPP, por cuanto el mismo falleció en fecha 23-04-2017, según consta en copia de acta de defunción del mismo. Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la ciudadana CRISALIDA MARIA VICENT BELLO; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de PANADERIA TACOA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo la 01:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada de una persona que no quiso identificarse informando que en la panadería tacoa, se había efectuado un robo en horas de la madrugada y que había visto a un ciudadano llamado ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS con una rebanadora y que el mismo la había escondido en el fondo de la casa de la ciudadana CRISALIDA MARIA VICENT BELLO por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar a los fines de verificar la información. Al llegar al lugar avistaron a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto y el mismo de inmediato tomó una actitud agresiva intentando agredir a la comisión por lo que procedieron a dialogar con el mismo para que depusiera su actitud y lograron tomar el control de la situación. Al realizar la revisión corporal no lograron incautarle ningún elemento de interés criminalístico y al plenar su identificación se percataron que se trataba del sujeto denunciado a través de la llamada por lo que se le preguntó por la rebanadora y el peso que fue sacado de la panadería y el mismo manifestó que se encontraban en la casa de la ciudadana CRISALIDA MARIA VICENT BELLO, por lo que se trasladaron con el ciudadano hasta la residencia de la ciudadana y al preguntarle por los objetos la misma manifestó desconocer donde se encontraban y le permitió la entrada a los funcionarios quienes ubicaron en el fondo en dirección al monte siendo estos una rebanadora, de color plateado, sin marcas visibles y un peso electrónico marca H&F en mal estado, por lo que procedieron a detenerlos; por la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así como readmiten la pruebas ofrecidas por la Defensa Publico, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto al ciudadano ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS, de conformidad con el art. 48 numeral 1º, en concordancia con el art. 300 del COPP, por cuanto el mismo falleció en fecha 23-04-2017, según consta en copia de acta de defunción del mismo. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de la ciudadana CRISALIDA MARIA VICENT BELLO, venezolana, natural del Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-02-1988, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.331.035, de profesión u oficio ama de casa, hija de Criselio Vicent y María Bello, con domicilio en el Sector Tacoa, Calle 8 de enero, Casa s/n, cerca de la Bodega de la Señora Nery, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionada en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de PANADERIA TACOA. Se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto al ciudadano ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS, de conformidad con el art. 48 numeral 1º, en concordancia con el art. 300 del COPP, por cuanto el mismo falleció en fecha 23-04-2017, según consta en copia de acta de defunción del mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensora Publica. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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