REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004624
ASUNTO: RP11-P-2017-004624.


Celebrada como ha sido el día de hoy, 12 de Julio de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ CARREÑO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BERTALINA NATIVIDAD LOPEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana BERTALINA NATIVIDAD LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Sucre con sede en Río Caribe municipio Arismendi, quien expuso: Vine a denunciar a mi sobrino Alberto Gabriel Rodríguez Carreño, porque me ofendió verbalmente y me insultó… Es todo… En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de presentaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 96 y 97 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA Del Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ CARREÑO venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/03/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13075694, de profesión u oficio pescador, hijo de Félix Bernardo Rodríguez y Eduardo Carreño, residenciado en Barrio Brasil de Río Caribe, del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran el delito atribuido, así como no existen testigos que ratifiquen lo dicho por la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículos 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BERTALINA NATIVIDAD LOPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día fecha 10-07-2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, cursante la folio 04, rendida por la ciudadana BERTALINA NATIVIDAD LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Sucre con sede en Río Caribe Municipio Arismendi, quien expuso: Vine a denunciar a mi sobrino Alberto Gabriel Rodríguez Carreño, porque ayer me ofendió verbalmente y me dijo cosas que me insultan…. ACTA POLICIAL, Cursante al folio 07, de fecha 10-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Sucre con sede en Río Caribe, municipio Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos.. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Cursante al folio 11, de fecha 10-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Policía del Estado Sucre con sede en Río Caribe, municipio Arismendi, donde se deja constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso abierto de temperatura ambiente e iluminación natural para el momento en que se realizó la inspección. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Cursante al folio 12 y vto de fecha 11-07-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido de autos. MEMORANDUN Nº 9700-226-687, cursante al folio 13, de fecha 11-07-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, dejan constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBERTO GABRIEL RODRIGUEZ CARREÑO venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/03/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13075694, de profesión u oficio pescador, hijo de Félix Bernardo Rodríguez y Eduardo Carreño, residenciado en Barrio Brasil de Río Caribe, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BERTALINA NATIVIDAD LOPEZ, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de CUATRO (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN RÍO CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI, REGÍSTRESE EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES EN EL SISTEMA JURIS 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE