REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004619
ASUNTO: RP11-P-2017-004619
Celebrada como ha sido el día 12 de Julio de 2017, a AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Martínez Carrión Y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 10 de Julio de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de Julio de 2017 realizada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO MARTÍNEZ CARRIÓN por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido, resulta el día de hoy en horas de la mañana me encontraba sentado dentro del carro de mi papa en el Mercado Municipal y llego un sujeto y saco un arma de fuego y me dijo dame el bolso y el se fue corriendo, entonces fui a la policía a informar lo sucedido y rápido llamaron a una comisión, entonces yo fui a cerrar el carro porque bajo el apuro lo había dejado abierto y cuando iba por la otra esquina del mercado vi. a los policías que estaban revisando a un sujeto, me acerque y era la persona que me había robado y tenia alguna de mis pertenencias, luego los funcionarios policiales se lo llevaron hacia su comando y yo fui a formular la denuncia. Es todo lo que tengo que agregar.”. es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/12/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.352, de profesión u oficio cocinero, hijo de Miguel Méndez y Yadira Manrique, en Guira Municipio Valdez, cerca de la avenida san Antonio, Casa numero 74 cerca de la cauchera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 0414-7814777, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre y representación del ciudadano YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE, visto y analizado como han sido las presentes actuaciones considera que no se encuentran acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° referido a que no hay suficientes elementos de convicción que determine si la conducta se subsume en el delito señalado, es por lo que solicito una libertad plena y sin restricciones, ya que no hay testigos que avalen el dicho de la victima y los funcionarios, por lo que mantengo mi solicitud de ser desestimada la misma solicito a este digno tribunal se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos supuestos no implican el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de incidir en la presente investigación comprando a los testigos, expertos, victimas y funcionarios policiales y que el mismo tiene su domicilio procesal en esta jurisdicción, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMEINTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Martínez Carrión Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10 de Julio de 2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de Julio de 2017 realizada por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO MARTÍNEZ CARRIÓN por ante el Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este recinto policial con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido, resulta el día de hoy en horas de la mañana me encontraba sentado dentro del carro de mi papa en el Mercado Municipal y llego un sujeto y saco un arma de fuego y me dijo dame el bolso y el se fue corriendo, entonces fui a la policía a informar lo sucedido y rápido llamaron a una comisión, entonces yo fui a cerrar el carro porque bajo el apuro lo había dejado abierto y cuando iba por la otra esquina del mercado vi. a los policías que estaban revisando a un sujeto, me acerque y era la persona que me había robado y tenia alguna de mis pertenencias, luego los funcionarios policiales se lo llevaron hacia su comando y yo fui a formular la denuncia. Es todo lo que tengo que agregar.”. Cursante al folio 04 y vto. ACTA POLICIAL de fecha 10 de Julio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez; donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del ciudadano YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE. Cursante al folio 05 y vto. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 10 de Julio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia del arma de fuego incautada en el procedimiento resultando ser: UN FASCIMIL TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA DAISY, MODELO 93 CO2 BB, SERIAL 6D02977, SIN CARGADOR. Cursante al folio 09 y vto. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 10 de Julio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 10 y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Julio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al al CICPC Guiria, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el ciudadano YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE en calidad de detenido. Cursante al folio 13 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 10 de Julio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria donde se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 14. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público quien imputa al ciudadano YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Martínez Carrión Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se niega la libertad sin restricciones y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 187 y 184 de la Ley de Droga y 116 Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOSNIER MIGUEL MÉNDEZ MANRIQUE venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/12/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.479.352, de profesión u oficio cocinero, hijo de Miguel Méndez y Yadira Manrique, en Guira Municipio Valdez, cerca de la avenida san Antonio, Casa numero 74 cerca de la cauchera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 0414-7814777, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Martínez Carrión Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente al órgano rector informándole el aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 187 y 184 de la Ley de Droga y 116 Constitucional. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto Oficio al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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