REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 6 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004458
ASUNTO: RP11-P-2017-004458
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de julio de 2017, donde se constituyó en la Sala 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado DEIBY JOSE MUÑOZ ALARCON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia, Abg. RUDY PEREZ, y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia Nro 2 Abg. Siolis Crespo, y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano DEIBY JOSE MUÑOZ ALARCON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS LICETT AMUNDARAIN ZERPA; En virtud de los hechos ocurridos el día 02-07-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana GENESIS LICETT AMUNDARAIN ZERPA; por ante la Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento N° 533 de Irapa:…Siendo las 09:40 horas de la tarde, compareció espontáneamente por ante este despacho, la ciudadana quien dijo ser llamarse GENESIS LICETT AMUNDARAIN ZERPA; quien expone: El día de hoy 02 de julio del presente año, cuando estaba en mi casa la cual esta ubicada en la población de paujil, llegó el señor Deiby José Muñoz Alarcón, quien fue mi pareja anteriormente y tuvimos una hija, el llegó manera agresiva reclamándome porque no le había mandando a mi hija, yo Salí al frente de la casa donde el estaba para hablar y a decirle que no la mande porque la niña estaba enferma, este me dijo palabras obscenas y me agarro por lo cabello diciéndome que se llevaría a la niña, y yo le decía que me soltara, pero el siguió dándome golpes en la cara, me apretó los brazos y me dio por la barriga, y yo me caí, luego me levanté y salí corriendo, asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas que se le hiciera a la misma es todo (…) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana GENESIS LICETT AMUNDARAIN ZERPA;. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como DEIBY JOSE MUÑOZ ALARCON, venezolano, natural del Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 21/01/1987, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V-17.694.039, de Ocupación Oficial de Seguridad de la Corporación Venezolana de Cemento , hijo de Francisco Muñoz y Juana Longart, con domicilio Sector la Concordia, calle Principal, parroquia Santa Teresa, casa S/N Caracas Distrito Capital quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado asimismo no existe testigo que corroboren el dicho de la victima, ni medicatura forense que avalen las lesiones sufridas por la mismas; en caso de que este tribunal no comparta la solicitud esta defensa solicita una medida menos gravosa, solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado DEIBY JOSE MUÑOZ ALARCON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS LICETT AMUNDARAIN ZERPA, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, del 02/07/2017. Así mismo, revisado como ha sido los elementos de convicción que cursan en el presente asunto, cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento N° 533 de Irapa de fecha 02/07/2017, cursante al folio 01, rendida por la ciudadana GENESIS LICETT AMUNDARAIN ZERPA; quien manifestó: El día de hoy 02 de julio del presente año, cuando estaba en mi casa la cual esta ubicada en la población de paujil, llegó el señor Deiby José Muñoz Alarcón, quien fue mi pareja anteriormente y tuvimos una hija, el llegó manera agresiva reclamándome porque no le había mandando a mi hija, yo Salí al frente de la casa donde el estaba para hablar y a decirle que no la mande porque la niña estaba enferma, este me dijo palabras obscenas y me agarro por lo cabello diciéndome que se llevaría a la niña, y yo le decía que me soltara, pero el siguió dándome golpes en la cara, me apretó los brazos y me dio por la barriga, y yo me caí, luego me levanté y salí corriendo, asimismo se deja constancia de las preguntas y respuestas que se le hiciera a la misma es todo (…) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento N° 533 de Irapa de fecha 02/07/2017, cursante al folio 02 y su vto, donde dejan constancia de la detención del ciudadano DEIBY JOSE MUÑOZ ALARCON (..) INFORME MEDICO, cursante al folio 6, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana GENESIS LICETT AMUNDARAIN ZERPA; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, con sede en Guiria, cursante el folio ocho (08) y su Vto. Donde se deja constancia que al momento de ingresar los datos del imputado de autos ante el sistema SIPOL, con el fin de verificar los registros policiales que presente, dicho sistema de encontraba inhibido (…). Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, aunado que la misma carece de declaración de testigos que avale el dicho de la victima. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se Ordene se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DEIBY JOSE MUÑOZ ALARCON, venezolano, natural del Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 21/01/1987, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V-17.694.039, de Ocupación Oficial de Seguridad de la Corporación Venezolana de Cemento , hijo de Francisco Muñoz y Juana Longart, con domicilio Sector la Concordia, calle Principal, parroquia Santa Teresa, casa S/N Caracas Distrito Capital, por encontrarse presuntamente incurso en delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS LICETT AMUNDARAIN ZERPA, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se Ordene se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento N° 533 de Irapa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LAZAMA
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