REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 6 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004457
ASUNTO: RP11-P-2017-004457
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de Julio de 2017; donde se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal Si contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al Abg. Williams Carballo, venezolano, mayor de edad, C.I., 10.220.950. INPRE Nº 190.223, y con domicilio procesal en calle lo palos sanos, casa s/n, los cocos, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-07-2017, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 533, Tercera compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, dejan constancia:…el día domingo 02 de Julio del año en curso siendo aproximadamente las 16:30 horas… observamos a un ciudadano con actitud sospechosa en la adyacencias de la cerca perimétrica a quien se le informa que se retirara del lugar… el mismo a su vez nos respondió con palabras obscenas y gestos agresivos, desafiándonos a pelear y a la vez vociferaba que soltaran al ciudadano Jean Carlos Garcías… Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 07/12/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.923.129, chofer, hijo de Dannys Caraballo y María Rodríguez, con domicilio en la avenida principal, casa s/n, cerca del cementerio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. Willians Caraballo, quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 02-07-2017 sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autor del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 02-07-2017, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 533, Tercera compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, dejan constancia:…el día domingo 02 de Julio del año en curso siendo aproximadamente las 16:30 horas… observamos a un ciudadano con actitud sospechosa en la adyacencias de la cerca perimétrica a quien se le informa que se retirara del lugar… el mismo a su vez nos respondió con palabras obscenas y gestos agresivos, desafiándonos a pelear y a la vez vociferaba que soltaran al ciudadano Jean Carlos Garcías… Cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, en donde se deja constancia de las actuaciones recibidas y del imputado de autos, cursante al folio 06; En tal sentido para este Juzgado tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: DANNY JESUS CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 07/12/1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.923.129, chofer, hijo de Dannys Caraballo y María Rodríguez, con domicilio en la avenida principal, casa s/n, cerca del cementerio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la causa penal seguida en su contra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a boleta de libertad a la Guardia Nacional, Destacamento N° 533, Tercera compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA LEZAMA.
|