REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 6 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004456
ASUNTO: RP11-P-2017-004456

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de julio de 2017, donde se constituyó en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO, por uno de los delitos Contra La Cosa Publica. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (PREVIO TRASLADO). Acto seguido se le impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal SI contar con la asistencia de un defensor de confianza, manifestando ser el Abg. William Carballo, venezolano, mayor de edad, C.I., 10.220.950. INPRE Nº 190.223, y con domicilio procesal en calle lo palos sanos, casa s/n, los cocos, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona, presto el juramento de ley y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal , en perjuicio del RITZY DIOSELINA JOSÉ CARMONA BORGO; ello en atención a un procedimiento de fecha 02-07-2017, según consta en DENUNCIA, de fecha 02-07-2017, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: yo me encontraba en mi casa, encerrada en el cuarto viendo una película, como a las 12:30 aproximadamente de la madrugada en compañía de la señora ROSA y escuche un ruido, pero no le preste mucha atención porque estaba lloviendo, pasaron varios minutos y el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO, me abrió la puerta del cuarto y cuando me vio salio corriendo con mi laptop, marca del, color negro y mi teléfono Samsung galaxy S5, color blanco, fue cuando me di cuenta que JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO, había doblado la puerta del fondo y le saco el seguro y por donde entro salio (…) Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.638, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 05/12/1990, hijo de Juan Caraballo y Carmen Indriago, con domicilio en la primera calle del Lirio, casa N° 35, cerca de la bodega del señor Popo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Willians Caraballo, quien expone: Visto como ha sido el presente asunto me opongo a la pretensión de la represtación fiscal, ya que no existen elementos de convicción que prueben la culpabilidad de mi defendido, ya existen medios de pruebas y testigos que afirman que el ciudadano Jean Carlos García Cordero, que para el día y hora de los hechos se encontraba en una verbena con familiares y amigos y presuntamente los hechos ocurrieron a mediado de las 12:00 de la noche y para ese momento estaba en la plaza bolívar el cual se marcho hacia su residencia a las 4:00 de la mañana, solicito una medida sin restricciones a este digno tribunal, en caso de no estar de acuerdo solicito una medida menos gravosas a favor de mi defendido, por ultimo solicito copias simples d todas las actuaciones del presente asunto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal , en perjuicio del RITZY DIOSELINA JOSÉ CARMONA BORGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02-07-2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 02-07-2017, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: yo me encontraba en mi casa, encerrada en el cuarto viendo una película, como a las 12:30 aproximadamente de la madrugada en compañía de la señora ROSA y escuche un ruido, pero no le preste mucha atención porque estaba lloviendo, pasaron varios minutos y el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO, me abrió la puerta del cuarto y cuando me vio salio corriendo con mi laptop, marca dell, color negro y mi teléfono Samsung galaxy S5, color blanco, fue cuando me di cuenta que JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO, había doblado la puerta del fondo y le saco el seguro y por donde entro salio. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-07-2017, rendida por la ciudadana ROSA RAMONA ZORRILLA SUBERO, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ACTA POLICIAL, de fecha 02-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. RESEÑA FOTOGRÁFICA, donde se observa la puerta doblada por donde ingreso el imputado a la casa de la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-07-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, GUIRIA, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.638, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 05/12/1990, hijo de Juan Caraballo y Carmen Indriago, con domicilio en la primera calle del Lirio, casa N° 35, cerca de la bodega del señor Popo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del RITZY DIOSELINA JOSÉ CARMONA BORGO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, comando Yaguaraparo, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA LEZAMA.