REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 6 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004455
ASUNTO: RP11-P-2017-004455

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 4 de julio de 2017, donde se constituyó en la Sala 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO Y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO Y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/07/2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el ciudadano UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO, quien expone: Es el caso que yo estaba en el mercado municipal de Carúpano frente al abasto coferca, cuando de repente sentí que me pusieron una pistola de color blanca y cromada en la cabeza y me dijeron entrega el bolso, yo le dije al que me tenia apuntado que porque le tenia que entregar el bolso, y me repitió el ladrón, entrégame el bolso, me jalo el bolso y se monto en una moto y se marcho, es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, del día de hoy lunes 03/07/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando nos desplazábamos por la calle libertad, avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, marca MD, de color negro, donde los mismos al percatarse de la comisión policial, emprendieron la huida a alta velocidad, de inmediato le dieron la voz de alto por el altavoz de la unidad, haciendo estos caso omiso e iniciándose una persecución en caliente, por la avenida universitaria, en vista que los ciudadanos nos llevaban una distancia, procedimos a pedir apoyo a los demás patrulleros, donde estos a la altura del SEBIN cayeron en una alcantarilla donde se le exploto el caucho trasero de la moto …….., y salieron corriendo con sentido a los cocos, logrando darle captura a pocos metros del lugar, procediendo a realizarles una revisión corporal al primero de los detenidos de piel morena, estatura media y contextura delgada, a quien se le decomiso Un bolso tipo bandolero, marca victorinox, color negro y adherido a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón Un facsímile de Arma de Fuego, tipo pistola, sin marcas visibles, de color plateado y empuñadura de color negro. El segundo detenido de piel clara, estatura alta, quien vestía de guarda camisa blanca y bermuda, a quien se le decomiso decomiso Un bolso tipo bandolero, marca victorinox, contentivo de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en efectivo, a quienes se les informo que quedarían detenidos, siendo trasladados hasta la sede del comando, donde fueron identificados como YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, de 26 años de edad y ROMER JOSE RODRIOGUEZ BRITO, de 24 años de edad, y una vez en las instalaciones del comando, se encontraba un ciudadano de nombre UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO, formulando una denuncia sobre un robo que le habían efectuado dos sujetos armados con arma de fuego a bordo de una moto, en el mercado municipal de esta ciudad, quienes lo despojaron de Un bolso tipo bandolero, marca victorinox, contentivo de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en efectivo, y el mismo al percatarse de las presencia de los detenidos, los señalo como los que lo habían robado en el lugar antes mencionado, identificando uno de los bolsos decomisados como de su propiedad. Cursante al folio 04 y su vuelto. (..…) Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.638, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 05/12/1990, hijo de Juan Caraballo y Carmen Indriago, con domicilio en la primera calle del Lirio, casa N° 35, cerca de la bodega del señor Popo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Nosotros estábamos tomando anís y estábamos borrachos por eso fue que lo hicimos, es todo”. Acto seguido se procede a impone al segundo de los imputados procediendo a identificarse como ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.839.756, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/10/1994, hijo de Meysi del Valle Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez Piñango, con domicilio en playa grande, sector la marina, calle 6, casa N° 18, cerca de la bodega Mis Tres Hijos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “nosotros si lo hicimos, eso fue pigmea vez y estábamos borrachos ya teníamos dos botellas de anís encima, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima, asimismo no hubo incautación alguna de algún arma de fuego, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03/07/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/07/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el ciudadano UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO, quien expone: Es el caso que yo estaba en el mercado municipal de Carúpano frente al abasto coferca, cuando de repente sentí que me pusieron una pistola de color blanca y cromada en la cabeza y me dijeron entrega el bolso, yo le dije al que me tenia apuntado que porque le tenia que entregar el bolso, y me repitió el ladrón, entrégame el bolso, me jalo el bolso y se monto en una moto y se marcho, es todo. Cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, del día de hoy lunes 03/07/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando nos desplazábamos por la calle libertad, avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, marca MD, de color negro, donde los mismos al percatarse de la comisión policial, emprendieron la huida a alta velocidad, de inmediato le dieron la voz de alto por el altavoz de la unidad, haciendo estos caso omiso e iniciándose una persecución en caliente, por la avenida universitaria, en vista que los ciudadanos nos llevaban una distancia, procedimos a pedir apoyo a los demás patrulleros, donde estos a la altura del SEBIN cayeron en una alcantarilla donde se le exploto el caucho trasero de la moto …….., y salieron corriendo con sentido a los cocos, logrando darle captura a pocos metros del lugar, procediendo a realizarles una revisión corporal al primero de los detenidos de piel morena, estatura media y contextura delgada, a quien se le decomiso Un bolso tipo bandolero, marca victorinox, color negro y adherido a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón Un facsimil de Arma de Fuego, tipo pistola, sin marcas visibles, de color plateado y empuñadura de color negro. El segundo detenido de piel clara, estatura alta, quien vestía de guarda camisa blanca y bermuda, a quien se le decomiso decomiso Un bolso tipo bandolero, marca victorinox, contentivo de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en efectivo, a quienes se les informo que quedarían detenidos, siendo trasladados hasta la sede del comando, donde fueron identificados como YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, de 26 años de edad y ROMER JOSE RODRIOGUEZ BRITO, de 24 años de edad, y una vez en las instalaciones del comando, se encontraba un ciudadano de nombre UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO, formulando una denuncia sobre un robo que le habían efectuado dos sujetos armados con arma de fuego a bordo de una moto, en el mercado municipal de esta ciudad, quienes lo despojaron de Un bolso tipo bandolero, marca victorinox, contentivo de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en efectivo, y el mismo al percatarse de las presencia de los detenidos, los señalo como los que lo habían robado en el lugar antes mencionado, identificando uno de los bolsos decomisados como de su propiedad. Cursante al folio 04 y su vuelto. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, de fecha 03/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de los detenidos con las actuaciones policiales y las evidencias incautadas, para la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que ROMER JOSE RODRIOGUEZ BRITO, Si presenta registros policiales y que YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, NO presenta registros policiales. Cursante al folio 12 y su vuelto. RECONOCIMIENTO N° 0223, de fecha 03/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado a: Un (01) facsímile de arma de fuego. Ocho (8) billetes y Dos (2) bolsos. Cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0659, de fecha 03/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que ROMER JOSE RODRIOGUEZ BRITO, Si presenta registros policiales y que YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, NO presenta registros policiales. Cursante al folio 14. (….). Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO Y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YORSY JOSE CARABALLO INDRIAGO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.638, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 05/12/1990, hijo de Juan Caraballo y Carmen Indriago, con domicilio en la primera calle del Lirio, casa N° 35, cerca de la bodega del señor Popo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ROMER JOSE RODRIGUEZ BRITO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.839.756, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/10/1994, hijo de Meysi del Valle Rodríguez y Juan Antonio Rodríguez Piñango, con domicilio en playa grande, sector la marina, calle 6, casa N° 18, cerca de la bodega Mis Tres Hijos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de UDARDICO ANTONIO GOMEZ BRAVO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía Gneral José Francisco Bermúdez, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.