REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 6 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004451
ASUNTO: RP11-P-2017-004451
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de julio de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano GUILLERMO RAMON MILANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no contar con defensa de confianza por lo que el tribunal procede a designarle al defensor público de guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actas para su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano GUILLERMO RAMON MILANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por los hechos ocurridos en fecha 03 de julio de 2017, según Actas de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “Realizando labores propias de investigación me traslade hacia distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento que nos desplazábamos por el sector macho muerto, vía pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, logramos avistar a un sujeto sentado sobre la calzada, quien al observar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que podía estar incurriendo en hechos delictivos, motivado a la acción tomada por el mismo le dimos la voz de alto, procediendo a abordarlo con las medidas de seguridad del caso rápidamente realizamos un recorrido en las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento siendo infructuosa la misma por cuanto el lugar se encontraba desolado y otras personas que se encontraban enfrente de sus viviendas se introdujeron a las mismas, presumiendo para no verse involucradas en el procedimiento, se procedió a realizarle una revisión corporal logrando incautarle adherido a su cuerpo cuatro (04) envoltorios elaborados en material de aluminio de color gris, las cuales al ser examinados se pudo apreciar que se trataba de una sustancia granulada de tonalidad amarillenta con características similares a la presunta droga denominada CRACK, por lo antes expuesto se le informo al ciudadano que quedaría detenido, se deja constancia que se le hizo el pesaje a la presunta droga incautando arrojando un peso bruto de cero punto tres gramos (0.3 grs). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Finalmente Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse GUILLERMO RAMON MILANO, venezolano, natural de Carúpano, de 59 años de edad, nacido en fecha 11/07/1958, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 5.879.342, profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Guillermo Villarroel y Luisa Milano, residenciado en calle Guiria, N° 17, cerca de la policía Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Guillermo Ramón Milano, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos del procedimiento que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales, aunado que no existe experticia botánico de la presunta droga incautada en el procedimiento, es decir no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra la Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado GUILLERMO RAMON MILANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, del 03 de julio de 2017. Así mismo, revisado como ha sido los elementos de convicción que cursan en el presente asunto, cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de julio de 2017, cursante al folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia (…) “Realizando labores propias de investigación me traslade hacia distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento que nos desplazábamos por el sector macho muerto, vía pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, logramos avistar a un sujeto sentado sobre la calzada, quien al observar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que podía estar incurriendo en hechos delictivos, motivado a la acción tomada por el mismo le dimos la voz de alto, procediendo a abordarlo con las medidas de seguridad del caso rápidamente realizamos un recorrido en las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento siendo infructuosa la misma por cuanto el lugar se encontraba desolado y otras personas que se encontraban enfrente de sus viviendas se introdujeron a las mismas, presumiendo para no verse involucradas en el procedimiento, se procedió a realizarle una revisión corporal logrando incautarle adherido a su cuerpo cuatro (04) envoltorios elaborados en material de aluminio de color gris, las cuales al ser examinados se pudo apreciar que se trataba de una sustancia granulada de tonalidad amarillenta con características similares a la presunta droga denominada CRACK, por lo antes expuesto se le informo al ciudadano que quedaría detenido, se deja constancia que se le hizo el pesaje a la presunta droga incautando arrojando un peso bruto de cero punto tres gramos (0.3 grs). INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 03 de julio de 2017, cursante al folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/, de fecha 03 de julio de 2017, cursante al folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, aunado que la misma carece de declaración de testigos que avale el dicho de los funcionarios así como fijaciones fotográficas de la presunta droga incautada en el procedimiento. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se Ordene se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano GUILLERMO RAMON MILANO, venezolano, natural de Carúpano, de 59 años de edad, nacido en fecha 11/07/1958, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 5.879.342, profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Guillermo Villarroel y Luisa Milano, residenciado en calle Guiria, N° 17, cerca de la policía Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se Ordene se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad Al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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