REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 6 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004377
ASUNTO: RP11-P-2017-004377
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: el día de hoy, 04 de julio de 2017, donde se constituye en sala de Audiencia N° 01-B el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a los imputados WILBER RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, 2do aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codito Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la Defensora Pública Penal N° 04 Abg. Jenny Aponte, el imputado de autos previos traslado desde la el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guiria. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 30/06/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado de auto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como WILBER RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.044, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/10/1992 soltero, oficio Agricultor, hijo de Carmen Contreras y desconocido, residenciado en sector Bicentenario, Calle Principal, Casa S/N, Frente a los Bomberos, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Jenny Aponte, mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado WILBER RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración la distancia y el acto costo del pasaje. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, 2do aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codito Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado WILBER RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado WILBER RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.565.044, de 24 años de edad, nacido en fecha 09/10/1992 soltero, oficio Agricultor, hijo de Carmen Contreras y desconocido, residenciado en sector Bicentenario, Calle Principal, Casa S/N, Frente a los Bomberos, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 149, 2do aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codito Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración la distancia y el acto costo del pasaje. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Comisario del CICPC Sub Delegación Guiria. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA LEZAMA.
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