REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 6 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002582
ASUNTO: RP11-P-2017-002582



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala de transición el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Erika Pino y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Preliminar seguido en contra el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS BERNARDINO HURTADO MARTINEZ . A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el imputado previo traslado y la Defensora Publica Abg. Amagil Colon y la victima de autos. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publica e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 11/05/2017, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS BERNARDINO HURTADO MARTINEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/04/2017 según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 07/04/2017, rendida por El ciudadano BERNARDINO HURTADO MARTINEZ, por antes funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Bermúdez , donde expone: yo venia por la escuela republica de Haití a esos de las 6 de la mañana cuando de repente me sorprendió un joven de contextura delgada, color piel morena, estatura alta el cual vestía camisa de color azul y un short de varios colores y me coloco un cuchillo en el cuello me dijo dame todo lo que tienes porqué sino te degolló, yo asustado le dije que se tranquilizara que si le iba a dar lo que tenia agarre me metí las manos en el bolsillo y saque 8.000,00 Bs., que tenia en efectivo y mi teléfono celular, el me volvió a revisar los bolsillos y vio que ya no tenia nada agarro y me lanzo al suelo y salio corriendo por la CANTV, yo Salí corriendo detrás de el, pero no pude alcanzarlo, le pregunte a las personas que estaban por la plaza a ver si lo habían visto y un señor me dijo que el que había pasado por allí corriendo era el firifiri, le comente lo que me había sucedido y el señor me dijo que ese muchacho estaba acostumbrado a robar luego yo me fui para mi casa por el susto y a los pocos minutos baje al centro y cuando pase por calle Guiria al frente del deposito del supermercado coloso colon lo veo que estaba allí parado y llame a los funcionarios le conté lo sucedido y fueron y lo detuvieron.….. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico, y sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, en fecha de nacimiento 06/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.073, ocupación u oficio Obrero, hijo de Jorge Amundarain Y Mercedes Elena Rodríguez, residenciado en: Avenida, Calle San Rafael Frente al Cementerio, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensora Publica Abg. Amagil colon: “Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, por cuanto el delito calificado por la representación fiscal no logro ser demostrado durante la fase de investigación toda vez que de la revisión de la causa se observa la carencia de elementos de convicción que demuestren la existencia del delito de robo agravado, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal, la misma sea admitida por el delito de robo simple adecuando el ciudadano juez la calificación señalada por esta defensa, asimismo por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mi defendido y sean admitidas, en caso de no compartir lo señalado por esta defensa y ordenar la apertura a juicio oral y publico solicito se revise la medida de privación judicial que pesa sobre mi representado conforme a lo previsto en el articulo 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber terminado la etapa de investigación y el mismo reside en la jurisdicción del tribunal por lo cual podría continuar su proceso en libertad de igual forma solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de que el mismo manifieste si desea o no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito copias simples es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS BERNARDINO HURTADO MARTINEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/04/2017 según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 07/04/2017, rendida por El ciudadano BERNARDINO HURTADO MARTINEZ, por antes funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Bermúdez, donde expone: yo venia por la escuela republica de Haití a esos de las 6 de la mañana cuando de repente me sorprendió un joven de contextura delgada, color piel morena, estatura alta el cual vestía camisa de color azul y un short de varios colores y me coloco un cuchillo en el cuello me dijo dame todo lo que tienes porqué sino te degolló, yo asustado le dije que se tranquilizara que si le iba a dar lo que tenia agarre me metí las manos en el bolsillo y saque 8.000,00 Bs, que tenia en efectivo y mi teléfono celular, el me volvió a revisar los bolsillos y vio que ya no tenia nada agarro y me lanzo al suelo y salio corriendo por la CANTV, yo Salí corriendo detrás de el, pero no pude alcanzarlo, le pregunte a las personas que estaban por la plaza a ver si lo habían visto y un señor me dijo que el que había pasado por allí corriendo era el firifiri, le comente lo que me había sucedido y el señor me dijo que ese muchacho estaba acostumbrado a robar luego yo me fui para mi casa por el susto y a los pocos minutos baje al centro y cuando pase por calle Guiria al frente del deposito del supermercado coloso colon lo veo que estaba allí parado y llame a los funcionarios le conté lo sucedido y fueron y lo detuvieron(…). La presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsone con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 38 y 39 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Se admiten las pruebas ofrecidas en su oportunidad por la Defensa Pública. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de forma separada su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA: Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, en fecha de nacimiento 06/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.073, ocupación u oficio Obrero, hijo de Jorge Amundarain Y Mercedes Elena Rodríguez, residenciado en: Avenida, Calle San Rafael Frente al Cementerio, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS BERNARDINO HURTADO MARTINEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a proveer los medios de su reproducción. Con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA.