REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 6 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003397
ASUNTO: RP11-P-2016-003397

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de junio de 2017, donde se constituyó en la Sala de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria judicial en funciones de sala Abg. Erika Pino y el Alguacil, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado a la ciudadana ROSALBA Del VALLE LOZADA SANDOVA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Marllenlis Díaz. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, la imputada ROSALBA Del VALLE LOZADA SANDOVA y la victima Marllenlis Díaz. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativa/s a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a la ciudadana ROSALBA Del VALLE LOZADA SANDOVA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Marllenlis Díaz, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/08/2016, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con la detenida de autos cursante al folio dos (02) y tres (03). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ROSALBA DEL VALLE LOZADA SANDOVA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 04/09/70, titular de la Cedula de Identidad, V- 11.968.324, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Almeris Sandoval y Antonio Lozada, residenciado en barrio 5 de julio, calle el progreso, casa numero 06 vía San José de Aerocuar-Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida ROSALBA DEL VALLE LOZADA SANDOVA, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la imputada y por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana ROSALBA Del VALLE LOZADA SANDOVA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Marllenlis Díaz, ello en virtud de los hechos en fecha 16/08/2016, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusada ROSALBA DEL VALLE LOZADA SANDOVA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 04/09/70, titular de la Cedula de Identidad, V- 11.968.324, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Almeris Sandoval y Antonio Lozada, residenciado en barrio 5 de julio, calle el progreso, casa numero 06 vía San José de Aerocuar-Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, y expone: “Acepto los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representada ROSALBA DEL VALLE LOZADA SANDOVA y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la aceptación de los hechos realizada por la acusada ROSALBA Del VALLE LOZADA SANDOVA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Marllenlis Díaz, ello en virtud de los hechos en fecha 16/08/2016 imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, PRIMERO: decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para la acusada ROSALBA DEL VALLE LOZADA SANDOVA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 04/09/70, titular de la Cedula de Identidad, V- 11.968.324, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Almeris Sandoval y Antonio Lozada, residenciado en barrio 5 de julio, calle el progreso, casa numero 06 vía San José de Aerocuar-Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre y establece como condiciones Primero: Donativos de flores al Circuito Judicial dentro de sus posibilidades económicas y su condición social, a la Virgen del Valle de esta institución, una (01) vez al mes por (04) cuatro, el cual será verificado por dicho Consejo Comunal y por la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en esta Sede Judicial, los cuales deberán remitir a este tribunal las resultas del cumplimiento o no de las condiciones. Segundo: No cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide”.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el acusada ROSALBA DEL VALLE LOZADA SANDOVA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 04/09/70, titular de la Cedula de Identidad, V- 11.968.324, soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Almeris Sandoval y Antonio Lozada, residenciado en barrio 5 de julio, calle el progreso, casa numero 06 vía San José de Aerocuar-Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (4) meses, las siguientes: 1.- Donativos de flores al Circuito Judicial dentro de sus posibilidades económicas y su condición social, a la Virgen del Valle de esta institución, una (01) vez al mes por (04) cuatro meses, el cual será verificado por dicho Consejo Comunal y por la Oficina de Participación Ciudadana Ubicada en esta Sede Judicial, los cuales deberán remitir a este tribunal las resultas del cumplimiento o no de las condiciones. Segundo: No cometer nuevos hechos delictivos, Se fija la Audiencia de Verificación para el día 13-10-2017 a las 9:30 PM., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se libra oficio a la Unidad de participación ciudadana informándole de lo decidido, Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.