REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 6 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004356
ASUNTO: RP11-P-2015-004356
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 7 de Junio de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Segundo Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Estefanía Lezama y el alguacil de la sala, con la finalidad de llevarse a cabo la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, del ciudadano JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELKIS JOSE MOYA ESPINOZA. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes Encontrándose presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes y la defensa Publica Nº 2 Abg. Dorys Malavé en sustitución de la defensa Nº 6, El imputado José Luís Moya Espinoza. Seguidamente se deja transcurrir un lapso de espera sin hacer presencia los antes mencionados. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico, quien expone: Por cuanto el 26 de agosto de 2016; este tribunal decreto suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido, y por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, es por lo que solicito a favor del mismo el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 numeral 3° del COPP dado la extinción del cumplimiento de las condiciones impuestas, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: no me opongo a la solicitud realizada por la defensa, una vez que se ha verificado el cumplimiento del imputado, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: verificado como ha sido la presente causa se puede evidenciar que el imputado cumplió con las condiciones impuesta tal y como consta en el sistema juris2000 las presentaciones, y por cuanto no cursa por ante la fiscalia del ministerio publico nueva denuncia en contra del mismo, asimismo verificado como ha sido que no cursa por ante la sede de este Circuito Judicial nueva causa penal en contra del precitado imputado, con lo cual queda establecido de manera fehaciente que el acusado JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2016; en tal sentido este Tribunal Penal Nº 03 De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado JOSE LUIS MOYA ESPINOZA,, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELKIS JOSE MOYA ESPINOZA. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSE LUIS MOYA ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-01-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.-14.290.505, comerciante, hijo de José Moya y Beda Espinoza y domiciliado en el Pilar, calle las palmas, casa N° 11, Municipio Benítez del Estado Sucre, Telf.: 0294-411.25.13, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELKIS JOSE MOYA ESPINOZA Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA LEZAMA
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