REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003058
ASUNTO: RP11-P-2011-003058

Revisado el inventario de causas llevados por este tribunal, se puede observar que se encentran dos causas seguidas al ciudadano ABILIO DEL JESÚS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1987, titular de Cédula de Identidad N° 23.550.416, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Ana Mercedes Rodríguez y Felipe Neri Rodríguez, domiciliado en: Caserío Alto Amara, Calle Guinima, Casa S/N, cerca del Taller de Electro auto del dueño Osmar Marín, Municipio Mariño, teléfono: 0424-3375920, Carúpano, Estado Sucre; considerando que el ciudadano antes señalado posee dos causas por este despacho se acordó acumular las presentes causas; tomando en consideración a la acumulación artículos 73 numeral 4º y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Control en observancia a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “…ART. 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”, en concordancia con el artículo 74 ejusdem. En consecuencia se acuerda cerrar la pieza correspondiente al asunto RP11-P-2011-003058; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y dejarla cerrarla Pieza única, el cual se cerrará con el original del presente auto y constará ciento uno (101) folios útiles; a los fines de que se anexen a la causa RP11-P-2010-001805; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON REAL; por ser la causa mas antigua en el proceso; quedando como causa principal para el proceso penal la Nº RP11-P-2010-001805, la cual cuenta para este momento con ciento nueve (109) folios; que conformaran el expediente de la siguiente forma; se cerrara la pieza numero uno (01) de la Causa Principal y quedara como pieza numero (01) uno; la pieza numero uno (01) de la causa RP11-P-2011-003058, quedara como pieza número (02) dos; con sus correspondientes foliaturas; y conformaran la causa acumulada conformada en dos piezas en la causa principal Nº RP11-P-2010-001805; todo de conformidad a lo establecido en los articulo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia a con 2, 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; así se acuerda; Notifíquese a las partes; del presente proceso. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA.