REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 4 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004391
ASUNTO: RP11-P-2017-004391


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de Junio de 2017, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Maria Estefanía Lezama y los alguaciles de guardia en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 28/06/2017 en contra de los ciudadanos HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ y YENGENYS NORELVYS OZUNA OZUNA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 de la ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de ALFREDO RAFAEL MATA ALCOBA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Y a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en relación al ciudadano HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ. se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia Abg. Onelia Díaz y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado por lo que se hizo pasar a la sala al defensor publico de guardia N° 5 ABG. Jesús Mayz, Quienes manifestaron cada una por separado aceptar el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley comprometiéndose a cumplir todas y cada una de las labores inherentes a su cargo y fueron impuestas de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ratifico en este acto ORDEN DE APREHENSION solicitada en fecha 28-06-2017, en contra del ciudadano HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, a quien presento por la presunta comisión de los delitos de por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 de la ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de ALFREDO RAFAEL MATA ALCOBA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2017, en la calle principal, de la comunidad de Maturincito, vía publica, Carúpano, parroquia, Macarapana, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a las 2:30 de la tarde, los ciudadanos HENDERSON JAVIER PÉREZ RAMÍREZ Y YENGENYS NORELVYS OZUNA OZUNA, conjuntamente con dos personas desconocidas, portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, luego de amordazar a la victima, quien para el momento le prestaba servicios de taxi, lo despojaron de su vehiculo automotor, dejándolo abandonado en una zona boscosa del referido sector… Es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y se procedió a identificar como: HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado sucre , 28 años de edad, nacido en fecha 14/01/1989, titular de la Cedula de Identidad, V 19.190.096, soltero, de profesión comerciante , hijo de Pedro Pérez y Esequiela Ramírez avenida circunvalación sur, sector santa Eduviges II, casa sin numero, municipio Bermúdez del estado sucre, Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran suficiente elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido , considera esta defensa que e virtud del estado de gravedad como lo es la tuberculosis que presenta el imputado, tal como costa en informe medico forense emitido por el Dr. Rafael Díaz experto profesional I , en el cual establece que el mismo amerita un sitio de aislamiento con buena ventilación y libre de hacinamiento para evitar la inminente propagación de la enfermedad infecto contagiosa a otros privados de libertad, esta defensa solicita de acuerdo al articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal , donde establece las limitaciones para decretar la privación de libertad , que mi defendido se encuentra enmarcada por su estado de gravedad por lo cual solicita se le sea decretada de acuerdo al 242 ordinal 1 detención domiciliaría bajo custodia, una medida cautelar menos gravosa la cual considere este tribunal, invocando el articulo 83 y 43 de nuestra carta magna, le sea aplicada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta su estado , es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 de la ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de ALFREDO RAFAEL MATA ALCOBA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 26-05-2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana, es presunta autora o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, cursante a l folio 01 y su vuelto. de fecha 26-05-2017, interpuesta pro el ciudadano ALFREDO RAFAEL MATA ALCOBA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 04 y 05, de fecha 26-05-2017, suscrita por los funcionarios ENDERSON LEZAMA Y ESTEFANÍA ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 858, cursante al folio 06, de fecha 26-05-2017, suscrita por la funcionaria ESTEFANÍA ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, cursante al folio 08 y su vuelto, de fecha 12-06-2017, suscrita por el funcionario WESTON SALMERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 07 de fecha 12-06-2017, suscrita por el funcionario JESÚS BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano.. MEMORANDUN Nº 9700-226-S/N, cursante al folio 15, de fecha 18-06-2017, suscrita por la funcionario YUIDELINA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 16 y su vuelto, de fecha 20-06-2017, suscrita por los funcionarios VÍCTOR MARCANO Y ALCIDES RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio17 al 19, de fecha 17-06-2017, suscrita por los funcionarios ALCIDES RAMÍREZ, CRISTHIAN GONZÁLEZ, JESÚS BRITO, JOSÉ FERNÁNDEZ, FERRY DÍAZ, ENMANUEL BRACHO, JHOAN MEJIAS, GABRIEL SALAZAR, RTAQUEL MARINEZ, VÍCTOR MARCANO, JESÚS SALAZAR Y NOELVIS HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUO REAL Nº 158-2017, cursante al folio 20 y su vuelto, de fecha 17-06-2017, suscrita por el funcionario JESÚS BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 23 y su vuelto, de fecha 28-06-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del ciudadano imputado. EVALUACION MEDICO FORENSE, cursante al folio 25 de fecha 21-06-2017, suscrita por el Dr. Rafael Díaz Experto Profesional I, medico forense de la medicatura forense de Carúpano. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. Y de lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Pero en razón de que l imputado de la presente causa padece de una enfermedad grave que requiere de cuidado especiales (tuberculosis) enfermedad esta altamente contagiosa y en la presente jurisdicción no se cuenta con centro de reclusión especializado para este tipo de casos y el mismo no puede permanecer en el sitio de reclusión preventiva conjuntamente con los otros procesados, en consideración en aplicación de la analogía de lo previamente establecido en el articulo 491 en relación con el 231 del Código Orgánico Procesal Penal (medida humanitaria) aplicada específicamente en la etapa de ejecución en el proceso penal venezolano vamos a tomarla como primicia a los fines de ser aplicada en la etapa previa o inicial de al presente investigación, a los fines de prever un resultado de mayor gravedad a los terceros privados de libertad en el centro de reclusión preventiva garantizando el principio social (que lo colectivo priva ante lo individual) y en consecuencia se ACUERDA cambiar el sitio de reclusión consistente en una detención domiciliaria en la dirección avenida circunvalación sur, sector santa Eduviges II, casa sin numero, municipio Bermúdez del estado sucre, Con rondas policiales por la policía del Estado bajo la supervisión de la comandancia del Municipio Bermúdez, imponiéndole de la condición de que deberá permanecer dentro del domicilio sin restricción alguna y de igual forma garantizar los valores supremos del estado con el respeto a la vida y ala salud del imputado de la presente causa de manera expedita y oportuna, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 10, 13, 236. 491 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 2,22,23, 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 8 de Pacto de San José de Costa Rica, en respeto de los derechos humanos consagrados en la misma es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO contra del ciudadano HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ, Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado sucre , 28 años de edad, nacido en fecha 14/01/1989, titular de la Cedula de Identidad, V 19.190.096, soltero, de profesión comerciante , hijo de Pedro Pérez y Esequiela Ramírez avenida circunvalación sur, sector santa Eduviges II, casa sin numero, municipio Bermúdez del estado sucre, Por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 de la ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de ALFREDO RAFAEL MATA ALCOBA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por las defensas. SEGUNDO: se ACUERDA cambio de sitio de reclusión de la comandancia del CICPC- Carúpano a su domicilio ubicado en avenida circunvalación sur, sector santa Eduviges II, casa sin numero, municipio Bermúdez del estado sucre, Lugar donde deberá cumplir con la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que le fue impuesta por este Tribunal de Control y se establece que misma temporalmente ha de cumplirse en su domicilio con vigilancia por funcionarios del Centro De Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, con rondas policiales diarias, en virtud de que el mismo amerita un sitio de aislamiento con buena ventilación y libre de hacinamiento para evitar la inminente propagación de la enfermedad infecto contagiosa a otros privados de libertad. LIBRESE OFICIO AL CICPC- CARUPANO, ASIMSISMO LIBRESE OFICIO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GRAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ A LOS FINES QUE SEA TRASLADADO AL IMPUTADO HASTA SU RESIDENCIA UBICADA EN LA DIRECCIÓN ARRIBA SEÑALADA, DONDE QUEDARA BAJO APOSTAMIENTO POLICIAL. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA