REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004130
ASUNTO: RP11-P-2017-004130
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de junio de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados GREGORI JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ EDWIN JOSÉ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo no contar con defensor de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 04 Abg. JENNY APONTE; quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente a los ciudadanos GREGORI JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ Y MARTÍNEZ EDWIN JOSÉ identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FERRE AGRO HCP MARC 21 C. A. Por los hechos ocurridos de fecha 16-06-2017, tal y como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que realizando labores de investigación correspondientes a una denuncia contra la propiedad, se trasladaron hasta el sector río seco, parroquia libertad, municipio Cajigal, estado sucre, a fin de ubicar, identificar y citar a personas que tengan conocimiento del hecho que se investiga, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien se identifico como francisca moreno, manifestó que dos ciudadanos EDWIN POLICÍA Y GREGORY, habitan sido las personas que se introdujeron en el local comercial FERRE AGRO HECP MARC 21, C.A., de donde sustrajeron varios sacos llenos de semillas de cacao seco, quien indico que los mismos habían vociferando que habían cometido el hecho, estos se dedican al hurto de cacao en los caseríos de Yaguarapo, se le solicito la ubicación de los ciudadanos, siendo aportadas por la ciudadana, se dirigieron hasta el sector la manga de dicho caserío, logrando ubicar el inmueble de interés, divisando frente a la morada a dos sujetos con actitud nerviosa, a quienes se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se produjo una persecución en caliente, que culmino en la sala de la vivienda, al decirles que se le realizaría una revisión corporal tomaron una actitud agresiva y hostil en contra de la comisión vociferando palabras obscenas, por lo que se uso la fuerza para su neutralización, se procedió a revisar la casa y se encuentro en el único cuarto, dos sacos contentivos de semillas de cacao seco, se les pregunto su procedencia y mantuvieron silencio, por lo que fueron identificados plenamente, quedando detenidos. En tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: MARTÍNEZ VASQUEZ EDWIN JOSÉ venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 18-01-1985, soltero, agricultor, hijo de Luís Martínez y Inés Vásquez, residenciado río seco de Venturini, calle principal, sector La Manga, casa sin numero, municipio Cajigal, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: GREGORI JOSE GOMEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido 28/06/1992, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.341, de profesión u oficio agricultura, hijo de Gregorio Gómez y Viviana Moya, y residenciado en río seco venturini, calle principal, altos de san pedro, casa sin numero, cerca del cementerio, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. JENNY APONTE, quien expone: “esta representación de la defensa pública va a solicitar en este acto la libertada sin restricciones para mis representados porcuanto en la revisión de la presente causa no se evidencian suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, solo existe el dicho de la victima y no hay testigos que corroboran lo manifestado por ella, es por lo que le solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, solicito copias simples. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FERRE AGRO HCP MARC 21 C.A, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-06-2017. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FERRE AGRO HCP MARC 21 C.A; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que realizando labores de investigación correspondientes a una denuncia contra la propiedad, se trasladaron hasta el sector río seco, parroquia libertad, municipio Cajigal, estado sucre, a fin de ubicar, identificar y citar a personas que tengan conocimiento del hecho que se investiga, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien se identifico como francisca moreno, manifestó que dos ciudadanos EDWIN POLICÍA Y GREGORY, habitan sido las personas que se introdujeron en el local comercial FERRE AGRO HECP MARC 21, C.A., de donde sustrajeron varios sacos llenos de semillas de cacao seco, quien indico que los mismos habían vociferando que habían cometido el hecho, estos se dedican al hurto de cacao en los caseríos de Yaguarapo, se le solicito la ubicación de los ciudadanos, siendo aportadas por la ciudadana, se dirigieron hasta el sector la manga de dicho caserío, logrando ubicar el inmueble de interés, divisando frente a la morada a dos sujetos con actitud nerviosa, a quienes se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se produjo una persecución en caliente, que culmino en la sala de la vivienda, al decirles que se le realizaría una revisión corporal tomaron una actitud agresiva y hostil en contra de la comisión vociferando palabras obscenas, por lo que se uso la fuerza para su neutralización, se procedió a revisar la casa y se encuentro en el único cuarto, dos sacos contentivos de semillas de cacao seco, se les pregunto su procedencia y mantuvieron silencio, por lo que fueron identificados plenamente, quedando detenidos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 198, de fecha 16-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio del suceso CERRADO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2017, rendida por la ciudadana DAYSI ARIANNY CARABALLO CARABALLO por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expuso: resulto ser que el día de hoy 16-06-2017, como a las 4:50 pm, transitaba por el sector la manga, cuando vi que funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaban subiendo dos sacos de cacao a la patrulla, y también varias personas que querían linchar a los sujetos, luego yo me acerque y les dije que esos dos sujetos fueron los que me robaron en el negocio. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 187, de fecha 16-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de la experticia realizada a los dos sacos de caco, cada uno avalados prudencialmente por la cantidad de 500.000.00 bs. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que la evidencia incautada se trata de DOS SACOS, ELABORADOS EN NYLON, COLOR MARRON, CON LAS INSCRIPCIONES CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CAFÉ (CORPVEX), CONTENTIVO DE SEMILLAS DE CACO SECAS, CON UN PESO BRUTO DE 50 Kg., CADA UNO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que compareció la ciudadana DEISY ARIANNYS CARABALLO, manifestando ser la encargada de u local de nombre FERRE AGRO HECP MARC 21, C.A, manifestando que personas desconocidas se habían introducido en el local, y se llevaron cuatro sacos de cacao. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de que compareció la ciudadana DEISY ARIANNYS CARABALLO, manifestando: que cuando llego al negocio FERRE AGRO HECP MARC 21, C.A, me percate que sujetos desconocidos habían ingresado al mismos y se llevaron 219 kilos de semillas de cacao secos, valorados en 1.489.200 bs, dos cámaras de seguridad con su DVR, MARCA Q-SEE, valorado en 1.000.000.00 bs… Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por parte de la defensa y se decreta sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación fiscal, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económicas, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los Ciudadanos MARTÍNEZ VASQUEZ EDWIN JOSÉ venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 18-01-1985, soltero, agricultor, hijo de Luís Martínez y Inés Vásquez, residenciado río seco de Venturini, calle principal, sector La Manga, casa sin numero, municipio Cajigal, del Estado Sucre y GREGORI JOSE GOMEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido 28/06/1992, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.341, de profesión u oficio agricultura, hijo de Gregorio Gómez y Viviana Moya, y residenciado en río seco venturini, calle principal, altos de san pedro, casa sin numero, cerca del cementerio, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FERRE AGRO HCP MARC 21 C.A, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida cautelar sustitutiva en libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal. Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio junto con boleta de privativa de libertad al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, informando que los ciudadanos quedaran detenidos, hasta el momento que materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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