REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 27 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004965
ASUNTO: RP11-P-2017-004965
Celebrada como ha sido el día 27 de julio de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL SUCRE SUCRE Y CARLOS RAÚL MOYA MOYA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos JESÚS RAFAEL SUCRE SUCRE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR RIVERA, y al ciudadano CARLOS RAÚL MOYA MOYA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR RIVERA. Por los hechos ocurridos el día 25 de julio de 2017, según consta en Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano Víctor Rivera, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien expone: (…) “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Jesús apodado el chu, quien se introdujo en mi casa, logrando sustraer los siguientes objetos: una (01) calculadora solar, marca Casio, color gris, valorada en cien mil (100.000bs), un (01) peso para comida, color gris, valorada en cien mil (100.000bs), un (01) cubre cama color verde con gris, valorada en cien mil (100.000bs), y una (01) bolsa de comida contentiva de los siguientes alimentos, un (01) kilo de mortadela, medio (1/2) kilo de café, una 801) harina pan, dos (02) kilos de azúcar y dos (02) kilos de leche , valorada en ochenta mil (80.000bs), es todo (…). De igual manera se deja constancia en Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano que al momento de practicar la detención del ciudadano Jesús el mismo le manifestó que los objetos sustraídos de la vivienda del ciudadano Víctor no las tenía por cuanto se los había vendido al ciudadano Carlos por la cantidad de quince mil bolívares (15.000 bs) y que el mismo reside cerca de su casa por lo que se procedieron a trasladar a dicha vivienda corroborando los mismos la información aportada, por lo que se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL SUCRE SUCRE, una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al ciudadano CARLOS RAÚL MOYA MOYA, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JESÚS RAFAEL SUCRE SUCRE, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.790, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/07/1997, soltero, obrero, hijo de Jenny Coromoto Sucre y Nely José Lezama, residenciado en Santa Eduvigis, calle San Francisco, casa N° 26, cerca de la casa Comunal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: CARLOS RAÚL MOYA MOYA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.074.101, de 45 años de edad, nacido en fecha 13/03/1972, soltero, obrero, hijo de Pedro Moya y Lourdes Moya, residenciado en el Santa Eduvigis, calle San Francisco, casa s/n, cerca de la casa Comunal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sea autores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de la presunta victima, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JESÚS RAFAEL SUCRE SUCRE, así como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al ciudadano CARLOS RAÚL MOYA MOYA, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado para el ciudadano JESÚS RAFAEL SUCRE SUCRE, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR RIVERA y con respecto al ciudadano CARLOS RAÚL MOYA MOYA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR RIVERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 25 de julio de 2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESÚS RAFAEL SUCRE SUCRE y CARLOS RAÚL MOYA MOYA, son los presuntos autores o participes de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMÚN, de fecha 25 de julio de 2017, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por el ciudadano Víctor Rivera, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien expone: (…) “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Jesús apodado el chu, quien se introdujo en mi casa, logrando sustraer los siguientes objetos: una (01) calculadora solar, marca Casio, color gris, valorada en cien mil (100.000bs), un (01) peso para comida, color gris, valorada en cien mil (100.000bs), un (01) cubre cama color verde con gris, valorada en cien mil (100.000bs), y una (01) bolsa de comida contentiva de los siguientes alimentos, un (01) kilo de mortadela, medio (1/2) kilo de café, una 801) harina pan, dos (02) kilos de azúcar y dos (02) kilos de leche , valorada en ochenta mil (80.000bs), es todo (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de julio de 2017, cursante en los folios 02 y 03 y sus vtos., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. INSPECCIÓN Nº 1055, de fecha 25 de julio de 2017, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. MONTAJE FOTOGRÁFICO, cursante en los folios 07 y 08. INSPECCIÓN Nº 1056, de fecha 25 de julio de 2017, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 2016, de fecha 25 de julio de 2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la regulación realizada a los objetos incautados en el procedimiento. AVALUÓ REAL Nº 0162, de fecha 25 de julio de 2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0732, de fecha 25 de julio de 2017, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados JESÚS RAFAEL SUCRE SUCRE y CARLOS RAÚL MOYA MOYA, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza con respecto al imputado JESÚS RAFAEL SUCRE SUCRE, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a sus defendidos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL SUCRE SUCRE, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.790, de 19 años de edad, nacido en fecha 30/07/1997, soltero, obrero, hijo de Jenny Coromoto Sucre y Nely José Lezama, residenciado en Santa Eduvigis, calle San Francisco, casa N° 26, cerca de la casa Comunal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito deHURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR RIVERA. Y al imputado CARLOS RAÚL MOYA MOYA, CARLOS RAÚL MOYA MOYA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 13.074.101, de 45 años de edad, nacido en fecha 13/03/1972, soltero, obrero, hijo de Pedro Moya y Lourdes Moya, residenciado en el Santa Eduvigis, calle San Francisco, casa s/n, cerca de la casa Comunal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR RIVERA, por lo que deberán cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza con respecto al imputado JESÚS RAFAEL SUCRE SUCRE, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a sus defendidos. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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