REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001616
ASUNTO: RP11-P-2016-001616

Celebrada como ha sido el día 28 de julio de 2017, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano: ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º, perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO , en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-03-2016, tal como se evidencia en ACTA DE DENUNCIA, rendida por la victima ciudadana Damaris del Valle Rodríguez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia entre otras cosas que el día de hoy, como a la hora de almuerzo, luego de haber almorzado estábamos frente a la cocina cuando se acerco un ciudadano del sector a avisarnos que la puerta de la planta estaba abierta, fue cuando nos dirigimos hacia allá a revisar y nos dimos cuenta que faltaba el extintor, que la puerta estaba violentada y estaba un tornillo de la batería desconectado, de allí nos dirigimos al señor de la bodega de la esquina a indagar y este no nos dio ningún tipo de información, es cuando nos dirigimos al señor vende frutas y le preguntamos que si no había visto a alguien con un extintor pasar o salir de CDI, Los Molinos, Luís Enrique Fuentes Guerra, y el nos dijo, si es rojo, si es el extintor y si el extintor es rojo, es cuando vamos al CDI y nos encontramos con los policías que ya estaban en el CDI y le explicamos la situación estos fueron para la casa estos señores y luego parecieron con el PEPE y el extintor que se robaron en el CDI y ACTA DE DENUNCIA, rendida por la victima ciudadana Nelson Jose Ortega, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Juan Bautista Arismendi, quien deja constancia entre otras cosas que el día de hoy tengo una venta de frutas en la esquina de la Plaza Sucre de Río Caribe, transversal del CDI de Río Caribe, cuando como a las 01:00 de la tarde mas o menos yo vi a un muchacho que llaman pepe, o lo conozco con ese nombre el es un poco blanco, ojón cara larga, salto la cerca del CDI, pero primero tiro un bolsa, la bolsa yo vi que tenia algo rojo un apaga incendio, el agarro eso y salio y se fue por la calle un callejón del CDI, de verdad no se como se llama esa Calle, al rato fueron preguntarme unas muchachas que trabajan en el CDI, que si había visto a alguien pasar con un extintor rojo y yo le dije lo que le estoy diciendo, y se los describí y ellas dijeron que era pepe, el mismo que yo digo y es el mismo que la policía trajo para acá preso porque lo vi cuando lo traían.… (…). Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, venezolano, natural de Río Caribe, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.414.688, Soltero, nacido en fecha: 18/07/1979, de 37 años de edad, comerciante y obrero, hijo de José Gregorio Marjal Alarcón y Janeth del Valle rivas fuentes, domiciliado en Av. Bolívar, Casa Nº 50, cerca del tribunal Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Amagil Colon expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º, perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 27-03-2016, Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez instruido el acuasdo sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados procediendo a identificarse como ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º, perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con droga. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, venezolano, natural de Río Caribe, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.414.688, Soltero, nacido en fecha: 18/07/1979, de 37 años de edad, comerciante y obrero, hijo de José Gregorio Marjal Alarcón y Janeth del Valle rivas fuentes, domiciliado en Av. Bolívar, Casa Nº 50, cerca del tribunal Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º, perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos relacionados con droga. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 09/01/2018, a las 10:30 A.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ